REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 9.152 y 118.034 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.153.403; por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra el ciudadano JOSE GALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Nirgua estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de pronunciarse sobre la presente acción el Tribunal observa que ciertamente por documento anexo al escrito libelar, registrado bajo el No. 65, folios 199 al 201, del protocolo 1º. Tomo 1º. Del primer trimestre del año 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del municipio autónomo Nirgua del estado Yaracuy, referido a la venta de un inmueble, en el cual el ciudadano GREGORIO RAMON SANCHEZ JAUREGUI, dá en venta a los ciudadanos: NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, CARMEN EMILIA SANCHEZ GIMENEZ Y HEIDI MARIA SANCHEZ GIMENEZ.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que el referido bien inmueble fue adquirido por otras personas conjuntamente con el accionante, pero del libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, CARMEN EMILIA SANCHEZ GIMENEZ ni HEIDI MARIA SANCHEZ GIMENEZ, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, tal como lo señala Enrique Vèscovi al respecto, en su “Teoria General del Proceso” (pag. 170-172, 1999):
“…si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios…”.
En este orden de ideas el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:
“…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos …, demandaron al ciudadano …., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…”
En base a los conceptos referidos, observa este Tribunal que únicamente intentaron la acción las apoderadas judiciales del ciudadano NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás copropietarios del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta por el ciudadano NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, por INTERDICTO POR OBRA NUEVA, contra el ciudadano JOSE GALLO, en base a la existencia de un litis consorcio activo necesario, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de INTERDICTO POR OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano NELSON JOSE GIMENEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.153.403 representado judicialmente por las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscritas en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 9.152 y 118.034 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Nirgua estado Yaracuy, en base a la existencia de un litis consorcio activo necesario y así se establece.
No Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 7201.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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