REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS MONTERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado numero 20.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA MERCEDES LEON, venezolana, mayor de edad, oficinista, divorciada, titular de la cedula de identidad No V-1.336.133 domiciliada en Valencia estado Carabobo, mediante la cual solicita la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida ciudadana. Manifiesta la solicitante en su escrito de solicitud, que el día: 21 de Marzo del año Mil Novecientos Treinta y uno (21/03/1931), nació en la población de Nirgua del estado Yaracuy, siendo su madre: BERTA MARIA LEON DE FLORES, quien falleció en la ciudad de Valencia estado Carabobo en fecha 20 de junio1995. Manifestando que de conformidad con la búsqueda minuciosa en los respectivos libros de nacimientos de los años 1931 a 1938 archivados en el registro Civil de la población de Nirgua estado Yaracuy, y a posteriori en los respectivos duplicados de los libros de nacimientos de 1931 a 1943, que reposan en el Registro Principal de San Felipe capital del estado Yaracuy, la partida de nacimiento no aparece asentada. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: Acta de defunción de la madre de la solicitante, Constancia certificada expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua estado Yaracuy, Copia certificada de la solicitud de constancia de que no reposan en los libros duplicados de nacimientos correspondientes a los años 1931 al 1943 del Registro Principal del estado Yaracuy.
En fecha: 07/04/2008, se admitió la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada, y cursa dicha notificación al folio 14 del expediente; igualmente se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia al folio 18 del expediente, y en la oportunidad del acto de oposición, al mismo no compareció persona alguna, tal y como se evidencia de autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días de despachos, previa la citación de la representación del ministerio Público, quien fue debidamente citada y consta tal circunstancia a los folios 21 del expediente; en la articulación probatoria, la parte actora hizo uso de este derecho, según escrito cursante al folio 22 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

P R I M E R O

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11 y 20 del expediente, conforme lo prevén los Artículo y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se diò cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a hacer oposición en la presente causa, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora junto con su escrito libelar así como en el transcurso del juicio trajo al expediente: Poder Notariado, otorgado al abogado Luis Montero Torrealba, Inpreabogado No. 20.926; Copia mecanografiada certificada del acta de defunción de la madre de la solicitante, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria municipio Valencia estado Carabobo; datos filiatorios de la ciudadana CARLOTA MERCEDES LEON DE MACHADO; y certificación expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy y por ante el Registro Principal de este Estado, donde manifiestan que de la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en esos despachos, durante los años 1931 al 1943, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARLOTA MERCEDES LEON, quien según parte interesada, dice haber nacido en Nirgua, de esta jurisdicción, el día 21 de Marzo de 1931, hija de BERTA LEON, dándole la juzgadora a dichos instrumentos valor de documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
Del análisis y valoración de los documentos traídos a los autos, los cuales no fueron tachados ni declarados falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como de terceros de de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la que sentencia es del criterio que si bien es cierto que la actora junto con su escrito de demanda trajo a los autos los documentos que fueron valorados por este Tribunal, de los mismos se evidencia que no demostró los hechos alegados en su escrito libelar, demostró con las pruebas promovidas en el lapso probatorio, los hechos que alega en su solicitud en ese sentido, cabe señalar que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que para este tipo de tramites deben establecerse a través de medios de pruebas señalados en nuestro ordenamiento jurídico y no solamente los hechos negativos como la inexistencia extendidas en el Registro Civil y en el Registro Principal, tales como su fecha de nacimiento, el lugar donde nació, quienes son sus padres, sino lo relativo a la posesión de estado, hechos estos que deben ser acreditados en el lapso probatorio, con lo cual se hace necesario demostrar que esos hechos sean suficientes para probar una indubitable posesión de estado, tal como lo señala la norma mencionada. Como quiera que la actora no probó nada en el curso del juicio ni en el lapso probatorio, se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARLOTA MERCEDES LEON, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, no hay pronunciamiento en costa dada la naturaleza del fallo y así se declara.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARLOTA MERCEDES LEON, venezolana, mayor de edad, oficinista, divorciada, titular de la cedula de identidad No V-1.336.133 domiciliada en Valencia estado Carabobo, representada por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado numero 20.926, por cuanto los hechos alegados por la solicitante, no los demostró mediante las pruebas aportadas al proceso ni las promovidas y evacuadas en el lapso legal, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del años Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6852.
La Jueza,

Abg. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:00.am, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.