REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por los ciudadanos: MARIA ARLETTE PEREZ DE NAVEA y ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.371.168 y 12.083.355, asistidos por el Abogado Jesús María Paredes, Inpreabogado No. 62.754; quienes manifestaron en su escrito que en fecha 23 de Enero del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, Calle 15, No. 18-37, sector Italven, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que pudieran considerarse como bienes de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, expresan que desde algún tiempo hasta al presente fecha, presentaron inconvenientes que hicieron insostenible la relación matrimonial, originando una verdadera separación desde le 23 de Abril del año 2006, cuando se separaron de hecho, situación ésta que sostienen hasta el presente; razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y se sirva Decretar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por último señalan que la separación se regirá bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: Decretada que sea la Separación legal de Cuerpos, cada uno podrá fijar la residencia donde lo consideren conveniente dentro o fuera del país. SEGUNDO: De mutuo acuerdo acordaron que los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha en que se firme este escrito de Separación de Cuerpos y sea decretada por el Tribunal, son o serán de la propiedad exclusiva de cada uno de ellos, no pudiendo tener ninguna ingerencia o derecho en sus respectivos bienes del otro cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2007, se instó a los solicitantes a que ratificaran la solicitud de Separación de Cuerpos, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, cursando al folio 11dicha boleta.
Al folio 08 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los solicitantes de autos, quienes mediante diligencia proceden a ratificar en todos y cada unas de las partes el escrito de separación de cuerpos que encabezan estas actuaciones; siendo decretada la Separación de Cuerpos en fecha 08 de Octubre de 2007, en los mismos términos en los cuales fundamentaron la solicitud.
En fecha 27 de Abril de 2009, comparecieron los solicitantes de autos, asistidos por el Abogado Jesús Paredes, Inpreabogado No. 62.754, quienes expusieron mediante diligencia: “…En virtud que ha transcurrido mas de un (1) año en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre nosotros según rielan al folio (09), y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni intención de hacerlo, solicitamos muy respetuosamente declare la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil…”.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que los cónyuges junto con su escrito libelar procedieron a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: MARIA ARLETTE PEREZ DE NAVEA y ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 23 de Enero de 2004; documento éste que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los cónyuges solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, al cual se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 2 y 3 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Al folio 10 del expediente, consta diligencia presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de cuerpos.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece. No condenándose en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos : MARIA ARLETTE PEREZ DE NAVEA y ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.371.168 y 12.083.355, asistidos por el Abogado Jesús María Paredes, Inpreabogado No. 62.754; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de Enero de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 05 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por la prenombrado Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6526.).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:28p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-
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