REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: NUNCIATA RUSSO FAVAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.558.961, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Patricia E. Vivas G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.82.721, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento; en virtud que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, fue colocado el apellido de su madre así: FAVAZA, siéndo incorrecto, ya que lo correcto es: FAVAZZA; y en la que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en el Registro Principal de este estado, colocaron el nombre de la madre de la solicitante así: CARMEN, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: CARMELA, motivo por el cual solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren a: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, copia por el procedimiento fotostático de la traducción al idioma español del acta de matrimonio de la madre de la solicitante, copia por el procedimiento fotostático de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 3 al 8 del expediente.
En fecha: 12 de Junio de 2008, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 26, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 30 del expediente. Así mismo fue agregado al expediente, los datos filiatorios de la solicitante y de su señora madre, los cuales se aprecian a los folios 20 y 21.
En fecha 15 de octubre del año 2008, fue traído y agregado al expediente copia certificada traducida al idioma español de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, lo cual se evidencia de los folios 24 y 25.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal del Ministerio Público de este estado, como se aprecia a los folios 26 y 30 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que la parte actora junto con el escrito libelar trajo a los autos las siguientes pruebas, copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, copia por el procedimiento fotostático de la traducción al idioma español del acta de matrimonio de la madre de la solicitante, copia por el procedimiento fotostático de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, pruebas estas que el tribunal pasará a analizar de la manera siguiente:
Observa el tribunal que en la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, la cual consta al folio 3 del expediente, fue asentado el apellido de su señora madre así: FAVAZA, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece; y al ser concatenada dicha partida de nacimiento con: a: copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante; b) copia por el procedimiento fotostático de la traducción al idioma español del acta de matrimonio de la madre de la solicitante; c) copia por el procedimiento fotostático de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado; d) copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, evidenciándose de las mismas el error del que adolece la Partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, ya que el nombre y apellido con el que siempre se ha identificado su señora madre es CARMELA FAVAZZA DE RUSSO, dándoles el tribunal a las mismas valor de fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, el tribunal pasa a analizarlas las pruebas traidas al proceso:
Fue traída a los autos Los datos Filiatorios de la ciudadana: Favazza Sciacca de Russo Carmela, Datos filiatorios de la solicitante, emanados ambos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios, Caracas, los cuales constan a los folios 20 y 21 del expediente, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Favazza Carmela, debidamente traducida al idioma español, emanada del Vice Consolato d’Italia, Puerto Cabello, la cual consta al folio 24 del expediente, de cuyos documentos se evidencia lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, que según las pruebas aportadas demuestra que el nombre correcto de su madre es CARMELA FAVAZZA RUSSO; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: NUNCIATA RUSSO FAVAZA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: NUNCIATA RUSSO FAVAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.558.961, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Patricia E. Vivas G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.82.721; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida bajo el N°. 486 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, la cual queda corregida así, en donde dice: “… que es su hija legítima y de su esposa: CARMELA FAVAZA DE RUSSO …”, en adelante diga y se corrija: “… que es su hija legítima y de su esposa: CARMELA FAVAZZA DE RUSSO …”, que es lo correcto; y en la extendida en los libros que reposan en el Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, extendida con el N°.522, para el año de 1961, queda corregida así, en donde dice: “… que es su hija legítima y de su esposa: CARMEN FAVAZZA DE RUSSO …”, en adelante diga y se corrija: “… que es su hija legítima y de su esposa: CARMELA FAVAZZA DE RUSSO …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 6950.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La…
…Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.