REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con conclusiones de las partes.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por las Abogados ana Lourdes Márquez y María Méndez, Inpreabogados Nos. 65.447 y 92.325, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, parte demandante en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado en contra de los ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Adriana Rodríguez L., Inpreabogado No. 102.619; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, 10 de Octubre de 2008, cursante a los folios 77 al 89 del expediente, en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los demandados contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la presente acción.

Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose el Décimo (10°) día, para dictar sentencia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la única oportunidad de diferimiento, el tribunal pasa a decidir el presente juicio bajo los siguientes fundamentos:


DEL FALLO APELADO:

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia objeto del presente recurso ordinario, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por no haber demostrado el actor ninguno de los alegatos sobre los cuales fundamentó su acción, es decir; los alegatos de necesitar el inmueble para habitarlo, de requerir el inmueble reparaciones mayores cuya realización amerita su desocupación y la insolvencia de los demandados ya que esta última petición quedó desistida al haber retirado el actor los cánones que hasta el mes de Enero de 2008 le habían depositado los arrendatarios. SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente…”.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

El accionante fundamentó la presente acción, alegando en su escrito libelar; lo siguiente:

“….suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año con los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.569 y 12.079.193, que tiene funcionado allí su negocio (CARNICERIA la 17), inicialmente con un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales para los primeros seis (06) meses, es decir, desde el 01-11-98 hasta 01-05-99 y Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) para los seis meses restantes, es decir, desde el 01/06-99 hasta el 01-11-99 respectivamente, contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Público de Nirgua, estado Yaracuy de fecha 22-10-1998, inserto bajo el Nro-63, Tomo 5 de los Libros respectivos, posteriormente se dio continuidad a esta relación arrendaticia según consta de contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 11-11-1999, inserto bajo el Nro-15, tomo-11 de los Libros respectivos, éste ultimo contrato establece en su cláusula segunda que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo contado desde la firma del contrato y cuyo canon de arrendamiento estaba representado por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, donde queda expresamente establecido que dicha relación a tiempo determinado culminaría el 11 de Noviembre del 2000, posteriormente las partes conviene en continuar la relación arrendaticia sin contrato canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, pero los mencionados arrendatarios incumplieron sus obligaciones no solo se atrasaron en el pago sino además no realizaban mantenimiento al inmueble…. Pero una vez indeterminado el contrato los mencionados arrendatarios comenzaron a incumplir sus obligaciones atrasándose en el pago y además irrespetando su presentado , quien merece respeto, no solo por su condición de propietario del inmueble y por lo tanto arrendador… así en estas condiciones fue transcurriendo el tiempo y desde el mes de Agosto del año 2007no han cancelado el canon correspondiente, representado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como ya se indicó supra, adeudando hasta el momento la cantidad de Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, más los intereses moratorios respectivos a la tasa legal…”


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las partes demandadas a través de su Apoderada Judicial, consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda, el cual cursa a los folios 49 al 60 de la primera pieza del presente expediente; alegando:

“… DE LA OPORTUNIDAD en virtud de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de contestar la presente demanda proceden oponer cuestiones previas y defensa de fondo. CUESTIONES PREVIAS, Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por la acumulación de acciones prohibidas en el Artículo 78 ejusdem. En la petitoria del libelo de demanda aduciendo falsedad en los hechos narrados, las accionantes solicitan seamos condenados o convengamos en pagar la cantidad de dos millones de bolívares por concepto de unos supuestos daños y perjuicios causados al inmueble a raíz del atraso en su entrega y que originaron reparaciones mayores, alegando además incremento en la mano de obra y materiales de construcción; NO ESPECIFICAN ni determinan en que consistieron esos supuestos daños, ni los hechos y causas que lo originaron, no consignan presupuesto de materiales y manos de obra a invertir esas supuestas reparaciones o experticias alguna que las determine obviamente lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… En el mismo Capitulo III, del Petitorio, numeral primero y segundo, las accionantes incurren en la inepta acumulación de acciones arrendaticias, al pretender en primer termino la entrega inmediata del inmueble, pero al mismo tiempo solicitan el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al exigir el pago de la suma de un millón doscientos mil bolívares por los supuestos cánones arrendaticios insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007… siendo que las accionantes pidieron en su libelo el desalojo y este es una especie de la resolución de contrato y solicitado a su vez el pago de pensiones arrendaticia, es por lo que solicitan a su vez el pago de pensiones arrendaticias, es por lo que solicitamos que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, sea declarara con lugar, por considerar que la pretensión es contraria a derecho al contener dos (2) prensiones que se excluyen mutuamente. …”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centró en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por las Abogados ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y YUBELKI PEREZ MORALES, Inpreabogado Nos. 65.447 y 102.279, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 1.349.129, contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.555.569 y 12.079.1933, respectivamente, representados judicialmente por la abogado en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619, a los fines de ver si en el presente asunto se ha cumplido con los requisitos pautados en la ley para que se haga procedente la acción de desalojo, incoada por el ciudadano RAMON ELIAS SILVA, ya identificados, contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR, identificados anteriormente, se hace necesario para el Tribunal analizar lo peticionado por el demandante así como el análisis de las normas aplicadas al caso de autos; para aplicarle la consecuencia jurídica; y al efecto observa este Juzgado que el accionante en su petitorio demandó:
“…EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, ya identificados para que convenga en todas y cada una de las partes indicadas en el presente libelo y en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Procedan a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Paguen la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, más los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Cancelen los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo a la tasa legal respectiva hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Pague la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cuanto a raíz del atraso en la entrega del inmueble se han agravado las reparaciones del inmueble y se ha incrementado la mano de obra y los materiales de construcción, además de ser totalmente procedente de conformidad con lo establecido en artículo 1266 del Código Civil venezolano Vigente en su único aparte.
QUINTA: Cancele los costos y costas que se deriven de la presente causa, las cuales serán calculadas prudencialmente por el presente tribunal.
SEXTA: Cancele los honorarios profesionales derivados de la presente acción calculados al 30% calculados sobre la cuantía de la presente acción.

Siendo que los codemandados de autos en el acto de contestación a la demanda opusieron la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el Tribunal a quo conforme lo prevee el Decreto con Fuerza de Ley, decidió previo al fondo la referida cuestión previa en los términos siguientes:
“…renuncia al reclamo de daños y perjuicios y al de intereses de mora por la insolvencia en los pagos y se reserva el derecho a accionarlos por separado, lo que si bien no es una subsanación, hace inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre ello, pues estando dentro de los derechos del actor, perfectamente podía renunciar a ello por lo que estas peticiones pasaron a estar fuera del debate judicial. Así se decide. En cuanto al alegato de acumulación prohibida, por reclamar la actora en la acción de desalojo el pago de los cánones, según ella, insolutos, la misma no puede prosperar por cuanto el demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la desocupación del inmueble objeto del contrato, que como bien lo apuntan los demandados, es una especie de resolución del contrato, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el juicio, como justa indemnización por el uso del inmueble objeto del contrato que como efecto de la desocupación pedida puede quedar sin efecto, ya que en reiterada la jurisprudencia se ha admitido que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituyen un daño que debe ser indemnizado, por lo que es perfectamente valido que el actor en la acción de desalojo requiera el mismo como justa indemnización de daños y perjuicios, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y en acatamiento al principio de uniformidad de la Jurisprudencia, en especial a la contenida en la sentencia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de Abril del año 2003. En consecuencia, el reclamo de los mismos no puede considerarse como acción de cumplimiento y por tanto la cuestión previa de inepta acumulación no puede prosperar y así se decide. …”

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, el a quo consideró que las peticiones pasaron a estar fuera del debate judicial; y en consecuencia hubo pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, es decir, la declara sin lugar, hecho éste que conlleva a que esta Alzada haga pronunciamiento al respecto, en consecuencia se observa que la parte actora por escrito que cursa al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente expresa:

“…En relación de lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso es por lo que a todo evento SUBSANOS la cuestión Previa opuesta, debido al Tribunal se pronunciara en la definitiva, se subsana en los siguientes términos: Dejamos sin efecto el contenido de la cláusula Cuarta (4) del libelo de demanda relacionada con el pago de daños y perjuicios y nos RESERVAMOS el derecho de demandarla por SEPARADO. Igualmente dejamos sin efecto la clausula tres (3) del libelo de demanda que corresponde al pago de los intereses moratorios y no RESERVAMOS el derecho de demandarlo por SEPARADO…”

Dejando sin efecto el contenido de la cláusula Cuarta (4ta) y cláusula Tercera (3era) del escrito de demanda, es decir, que del petitorio se refiere la cláusula Tercero: “Cancelen los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo a la tasa legal respectiva hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble y la cláusula CUARTO: Pague la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cuanto a raíz del atraso en la entrega del inmueble se han agravado las reparaciones del inmueble y se ha incrementado la mano de obra y los materiales de construcción, además de ser totalmente procedente de conformidad con lo establecido en artículo 1266 del Código Civil venezolano Vigente en su único aparte.
Ahora bien, observa quien juzga que en el escrito de demanda quedan vigente las siguientes cláusulas:

“…EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contra los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, ya identificados para que convenga en todas y cada una de las partes indicadas en el presente libelo y en su defecto sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Procedan a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Paguen la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, más los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
QUINTA: Cancele los costos y costas que se deriven de la presente causa, las cuales serán calculadas prudencialmente por el presente tribunal.
SEXTA: Cancele los honorarios profesionales derivados de la presente acción calculados al 30% calculados sobre la cuantía de la presente acción.

En este orden de ideas se observa que las partes demandadas opusieron en la cuestión previa la inepta acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que de seguida pasa el Tribunal decidir , observando según lo peticionado por la parte actora lo siguiente:
1. La resolución del contrato cuando expresa proceda a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción.
2. El cumplimiento del contrato cuando expresa pague la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondientes a los meses de alquiler de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, más los cánones de arrendamiento que se causen hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.
3. Y el desalojo cuando señala EL DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De lo que se infiere la existencia de acciones diferentes, es decir, la resolución de un contrato como es la entrega inmediata del inmueble, así como el cumplimiento de una obligación como es el pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de alquileres correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, y el desalojo cuando dice de conformidad con lo previsto en el previsto en el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observando el Tribunal que por escrito que consta del Diecinueve (19) al folio treinta y dos (32), así como sus anexos del folio Treinta y tres (33) al folio Ciento Veinte y su vuelto, ambos inclusive del expediente de la tercera (3era) pieza, la parte actora a través de su representación judicial realizó a manera de conclusión una relación de los hechos y aplicación del Derecho en el desarrollo del juicio, pero sin señalar nuevos elementos, que en criterio de la sentenciadora puedan ser objeto de nuevo análisis, y así se decide. Igualmente las partes demandadas a través de su representación Judicial presentó escrito que consta del folio Ciento veintitrés (123) al vuelto del folio Ciento veinticuatro (124), ambos inclusive la tercera (3ra) pieza del expediente, en el cual explanó los hechos desarrollados en el juicio pero sin aportar nuevos elemento, que en criterio del Tribunal puedan ser objeto de nuevo análisis y así se establece.

Hecho el análisis que antecede, observa quien juzga que la parte actora en el presente juicio, requiere la protección para varias acciones como son: la resolución del contrato, cumplimiento de contrato y desalojo, lo cual se traduce en: a) la resolución cuando pide que se entregue el inmueble objeto de la presente acción; b) en el cumplimiento de una obligación como es los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos traducidos en los alquileres dejados de pagar por los demandados de autos, referidos a los meses de Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, y c) la acción de desalojo basado en el artículo 34 de los literales de las letras a, b, y c, del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hecho éste que conlleva a una inepta acumulación de acciones que se excluyen entre sí, lo cual prohíbe la ley tal como lo preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que mal puede el juez a quo, motivar su decisión, tal como lo dejó sentado en la motiva del fallo dictado, cuando expresa que está fuera del debate judicial, y conlleva a declararla sin lugar. Si bien es cierto que es posible acumular en una demanda varias pretensiones contra distintas personas en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se procura o por la razón que motiva a la demanda, sin embargo el artículo 78 del código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que los mismos se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contradicción a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, que aplicado al caso de autos al acumularse estas acciones que se excluyen entre sí, es lógico y natural que la cuestión previa opuesta por las partes demandadas, fundamentadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace procedente para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por las partes demandadas, lo cual trae como consecuencia que la presente acción sea declarada inadmisible, en razón de la inepta acumulación prohibida por la Ley y así se decide. Como quiera que se declara inadmisible la presente acción en fundamento a la decisión previa de las cuestiones previas opuestas, este Tribunal se releva de conocer el fondo del asunto, así como el análisis de las pruebas aportadas y promovidas por las partes en su oportunidad legal. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la decisión dictada y publicada por el a quo en fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Ocho (2.008), quedando revocada la decisión que declaró sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, contra los ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, respectivamente. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, representado judicialmente por las Abogadas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, YUBELKI PEREZ MORALES y MARIA MENDEZ, Inpreabogado Nº 65.447, 102.279 y 92.325, respectivamente, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Adriana Rodríguez L., Inpreabogado No. 102.619.
2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el acto de contestación a la demanda por los codemandados de autos, ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES.
3. Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos, se declara INADMISIBLE la acción de desalojo incoada por el prenombrado ciudadano: RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.349.129, contra los ciudadanos: LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, respectivamente.
4. El Tribunal se releva de conocer el fondo del asunto y analizar las pruebas aportadas y promovidas en el proceso por las partes intervinientes en el presente juicio.
5. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de Octubre de 2008.
6. No hay pronunciamiento sobre costas dada que la acción se declara inadmisible y así queda establecido.

Déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7199.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero


En esta misma fecha y siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero