REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana DILIA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.906.794, asistida por la abogado en ejercicio JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, Inpreabogado Nro. 127.031. Junto al escrito libelar consignó la documentación que constan a los folios del 2 al 8 y ambas inclusive del expediente.

DE LA SOLICITUD

Manifiesta en su escrito de solicitud la actora, que en las copias certificadas de las partida de nacimiento extendida ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como la que se encuentran archivada en esa oficina, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, del año 1963, que la misma adolece de un error involuntario, ya que se omitió el apellido ESCALONA, y colocándose únicamente el apellido “GOMEZ”, siendo incorrecto, por cuanto los apellidos correcto, son “ESCALONA GOMEZ”; razón por la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento.


En fecha 6 de Octubre de 2008, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, emplazando mediante edicto a todas aquellas persona que puedan tener interés para el acto de oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue consignado mediante diligencia que consta al folio 17, asi mismo se solicitó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada tal como se evidencia al folio 15 del expediente de igual manera fue solicitado los datos filiatorios de la progenitora de la solicitante el cual consta al folio 14.
Consta al folio 22 del expediente diligencia suscrita por la abogado en ejercicio JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, Inpreabogado Nro. 127.031, donde hace aclaración al objeto de la pretensión de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana DILIA JOSEFINA ESCALONA.
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente solicitud, el tribunal considera que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 15 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por el actor en la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa el Tribunal que la parte actora en el lapso de prueba no promovió prueba alguna, pero junto con el escrito libelar trajo a los autos:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por el Registro Principal del Estado estado Yaracuy, asi como la que se encuentran archivados en esa oficina llevados por la Jefatura Civil del Municipio Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 6, del año 1963, que consta al folio 6 y 7 del expediente; asi como lo partida de nacimiento de su progenitora ciudadana ESTILITA ESCALONA GOMEZ, extendida por la Prefectura del Distrito Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consta al folio 5 documentos estos que por emanar de funcionario Publico se le da valor de documento publico, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y de las mismas se aprecia el error que adolecen dichas partidas.
2. Por el procedimiento fotostato consta al folio 3 y 4 del expediente, copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y de su progenitora ciudadana ESTILITA ESCALONA GOMEZ, documento este que no por no haber sido impugnado, se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3. Datos filiatorios de la solicitante, ciudadana DILIA JOSEFINA ESCALONA, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjerita, Oficina San Felipe Estado Yaracuy, tal como se evidencia del folio 2 del expediente y asi como los de la ciudadana ESTILITA ESCALONA GOMEZ, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjerita, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios Central - Caracas, el cual consta al folio 14 del expediente, documentos estos que el Tribunal le da valor de documento publico, conforme al artículo 1357 del Código Civil y se identifica a su progenitora como ESTILITA ESCALONA GOMEZ.

Hecho el análisis que antecede, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo ; y al efecto observa que la solicitante de autos ha demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el apellido con que se ha identificado a su progenitora en los actos de su vida es ESCALONA GOMEZ, y no como erróneamente aparece en su partida de nacimiento mediante la cual se le identifica unicamente con el apellido GOMEZ, que es el error de que adolece la partida de nacimiento en la cual se le omitió su primer apellido ESCALONA, lo cual es incorrecto según las pruebas valoradas por el Tribunal, mediante las cuales el mismo demostró que sus verdaderos apellidos correctos son ESCALONA GOMEZ, por lo que el Tribunal concluye que es procedente declarar con lugar la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana DILIA JOSEFINA ESCALONA y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay condenatoria en el presente caso dada la naturaleza del fallo.


DECISION


En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana: DILIA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.906.794, asistida por la abogado en ejercicio JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, Inpreabogado Nro. 127.031, extendida bajo el Nº.6, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Bruzual y la de la Oficina de Registro Principal ambos del estado Yaracuy; para el año 1963. En consecuencia se ordena la corrección de dichas partidas de nacimiento, en los siguientes términos: en donde dice “… me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana: ESTILITA GOMEZ…”, se corrija y en adelante diga: …” me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por la ciudadana: ESTILITA ESCALONA GOMEZ”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 160º de la Federación
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero


En ésta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero