REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana ELVIA MARINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 2.177.202 y de éste domicilio, asistida por el Abogado Jesús María Paredes, Inpreabogado No. 62.754, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, extendidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre, Guama y por el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, ya que las mismas adolecen de error material, en el sentido de que su primer nombre fue asentado como ELBIA, siendo incorrecto, ya que verdadero nombre es: ELVIA; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento extendida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; 2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, las cuales pretende rectificar.
Admitida en forma Sumaria la presente solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2008, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual consta al folio 11 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dió estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a las copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la solicitante, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, bajo el No. 90, de los Libros de Nacimientos llevados durante el año 1941, cursante al folio 03 del expediente, así como la copia de la partida de nacimiento extendida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el No. 90, folio 22 del año 1941, en las cuales se evidencia que la solicitante fue identificada como: ELBIA”, que al ser concatenada con sus datos filiatorios, que consta al folio 15 del expediente, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas del Distrito Capital, del mismo se evidencia que se identifica con el nombre ELVIA con “V” y no con “B”, constatando de esta manera lo alegado por la actora; documentos estos que en criterio de la Sentenciadora es valorarlos como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, los cuales hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos, de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la que juzga es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron analizados y valorados por el Tribunal, evidenciándose de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana ELVIA MARINA OCHOA OCHOA, debe prosperar y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ELVIA MARINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 2.177.202 y de éste domicilio, asistida por el Abogado Jesús María Paredes, Inpreabogado No. 62.754; en consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°. 90, folios 22 del año 1941, extendida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, así como la extendida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, extendida bajo el No. 90, folios 23 de los Libros de Nacimientos llevados en el año 1941; en el sentido que donde dice: “…me ha sido presentada una niña hembra de nombre: ELBIA MARINA…”, en adelante se corrija y diga: “…me ha sido presentada una niña hembra de nombre: ELVIA MARINA…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Seis (6) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.7098.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria.-