JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : 5599
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano MANUEL SALVADOR MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.182, domiciliado en la avenida 8, con calle 4, diagonal a Hogares Crea, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA : Abg° MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 56.073 y 119.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA VILLEGAS y ELVIRA TUPANO, venezolanos, mayores de edad, del primero se desconoce su numero de cédula de identidad y de la segunda es N°. 8.683.792, ambos de este domicilio.
MOTIVO
: REIVINDICACION.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano Manuel Salvador Medina Gómez ya identificado, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ Inpreabogado Nros. 56.073 y 119.215 respectivamente, contra los ciudadanos Luis Alberto Mendoza Villegas y Elvira Tupano ya identificados; y recibida en este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008.
Señala el solicitante, en su escrito libelar que en fecha 26 de abril de 2004, compró por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, según documento autenticado bajo el N° 70, Tomo 22, Folios 186 y 187, unas bienhechurías a la ciudadana Doris María Shillers Perea, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 82.000.562, posteriormente nacionalizada venezolana, con cédula de identidad N° V- 25.045.473 y de este domicilio, construidas sobre terreno Municipal, ubicado en Final de la calle 3, diagonal al Jardín de Infancia Bolivariano “Severiano Jiménez”, casa sin número del Barrio Canta Rana Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Quinientos Sesenta y Siete metros cuadrados (567,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con final calle 3, que es su frente; SUR: Con Avenida Intercomunal; ESTE: Con Hacienda o terreno Torres; y OESTE Con casa y terreno de Ángelo Serulo. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana Doris María Shillers Perea, según titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2000, dicho titulo no pudo registrarse porque el mismo adolecía de algunos errores relativos a la identidad de la solicitante, lo que impidió a su vez el registro de la venta hecha por notaria, y fue por ello que en fecha 03 de de junio de 2008, se realizó nuevamente el titulo supletorio, el cual fue registrado el día 27 de junio del mismo año, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Trimestre Segundo del año 2008; que se realizó nuevamente la venta entre la ciudadana Doris María Shillers Perea y el demandante en fecha 18 de julio de 2008, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2008, folios 249 al 252. Que dio en préstamo la casa al ciudadano Luis Alberto Mendoza Villegas, venezolano sin cédula de identidad por ser uno de los ciudadanos que contrató para trabajar con él, y le facilitó la vivienda en cuestión, habitando actualmente la casa de su propiedad, a quien le entregó el inmueble en referencia en el mes de agosto del año 2007, para que habitara junto a su esposa la ciudadana Elvira Tupano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.683.792, además de sus hijos, con la misma condición con que se la he dado a otros; que la relación laboral solo duró 15 días y desde entonces ha solicitado amigablemente a los ciudadanos Luis Alberto Mendoza Villegas y a su esposa ciudadana Elvira Tupano que le entreguen la casa y los mismos se han negado rotundamente.
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda se ordenó emplazar a las partes demandadas ya identificada, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a que conste en autos la ultima citación que se practique.
Al folio 33 corre diligencia presentada por la alguacila de este Juzgado señalando que la parte actora proveyó los emolumentos necesarios para las citaciones de la parte demandada.
Al folio 34 corre diligencia presentada por la alguacila de este Juzgado acordando el día y la hora para llevar a cabo las citaciones de los demandados de autos.
Al folio 35 corre boleta de citación de la ciudadana Elvira Tupano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.683.792, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.
A los folios 36 corre diligencia presentada por la alguacila de este Juzgado señalando el día y la hora para llevar a cabo la citación del ciudadano Luis Alberto Mendoza Villegas.
Al folio 37 corre diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado señalando el día y la hora para llevar a cabo la citación del ciudadano Luis Alberto Mendoza Villegas.
Al folio 38 corre diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado señalando que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a los fines de practicar la citación del co-demandado ciudadano Luis Alberto Mendoza, por lo cual no pudo llevarse a cabo la misma.
Al folio 39, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano Manuel Salvador Medina Gómez, debidamente asistido por la abogada Gloria Evelina Giménez González Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de parte actora, y DESISTIO DE LA PRESENTE ACCION.
Al folio 40 corre auto del Tribunal homologando el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó devolver las documentales originales anexas al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios.
Al folio 41 corre boleta de citación junto con su orden de comparecencia del ciudadano Luis Alberto Mendoza Villegas, y consignada por el alguacil de este Juzgado, manifestando que consigna la misma por cuanto la parte actora desistió de la presente acción.
Establece, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “..al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora desiste de la presente acción. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio de Reivindicación.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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