JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5765
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.344, actuando en su condición de Presidente y apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES, asociación civil Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 30 de Marzo de 2006, inserto bajo el número 12, folios 65 al 71, Pto primero, Tomo décimo quinto, primer Trimestre del año 2006.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Abog. LISETT C. MENTADO G.
Inpreabogado N° 68.138
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Ciudadanos YASMINA MARTINEZ, JOSE RAMON GONZALEZ, AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY EDITT RUMBOS SEQUERA, CLAUDIO GRAZIANO TONON METILLI, SONIA MAGLENY ALVAREZ PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.440.999, 6.095.142, 9.813.603, 6.128.593, 5.465.612, 4.084.168, 7.906.684, 11.654.922 y 7.912.512, respectivamente
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por el ciudadano HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.344, en su condición de Presidente y apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES, contra los presuntos agraviantes ciudadanos YASMINA MARTINEZ, JOSE RAMON GONZALEZ, AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY EDITT RUMBOS SEQUERA, CLAUDIO GRAZIANO TONON METILLI, SONIA MAGLENY ALVAREZ PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, constante de 10 folios útiles y 26 anexos, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito de la acción, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que en fecha 13 de octubre de 2006, actuando en su propio nombre interpuso demanda por nulidad de acta de asamblea donde la ciudadana Yasmina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 6.440.999, se proclama como Presidenta de la OCV Marisabel de Chávez según acta protocolizada en fecha 3 de abril de 2009, inserta bajo el Nº 30, folio 179, folio 14 del segundo trimestre del año 2009, sin haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas tanto en los estatutos de la Asociación como en las normas sustantivas; siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró CON LUGAR la mencionada demanda ordenando la nulidad del acta antes mencionada; asimismo, manifiesta que declarada firme la demanda procedió a comunicar vía prensa la continuidad del proyecto habitacional que estuvo paralizado por más de 3 años donde señala que logró actuando en nombre y representación de la OCV, en su carácter de Presidente que FONDUR vendiera a crédito a su organización comunitaria de vivienda un lote de terreno con una superficie total de 59.149,50Mts2, denominado LA LOPEÑA ubicado al sur-oeste de la ciudad por un monto de Bs. 165.243 bolívares Fuertes, según consta de carta enviada a su organización en fecha 25/08/2006, así como también manifiesta que envió documento de propiedad de FONDUR, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador en fecha 9/01/2004, inserto bajo el Nº 61, tomo 01, dando como cuota inicial el 5% del precio total de la negociación, previo haber realizado gestiones desde el año 2000, tendente a hacer realidad el proyecto habitacional de la OCV Marisabel de Chávez, una vez que FONDUR pasara el lote de terreno a nombre de la OCV Marisabel de Chávez.
Asimismo expresa, que en la actualidad, la asociación presidida por la nueva Junta Directiva manifiesta en acta que es necesario la recolección de dinero para registrar las actas de asamblea, especialmente donde se constituye la nueva Junta Directiva, siendo su sorpresa que por comunicado de prensa “YARACUY AL DIA” de fecha 8 de abril de 2009, se entera que la ciudadana Yasmina Martínez a quien por Asamblea de socios se excluyó de la OCV Marisabel de Chávez y a quien el Tribunal le anuló el acta donde se proclamó Presidenta de la OCV según sentencia firme, lo que significa que la ciudadana Yasmina Martínez no cumplió con las normas pautadas en los estatutos de la OCV Marisabel de Chávez; siendo lo más grave que en la presunta acta de asamblea aparecen aprobando la misma una personas que no firmaron ni aprobaron el acta, lo que quiere decir que la ciudadana Yasmina Martínez continúa perturbando la buena marcha de los asociados, retardando el mismo y pudiendo con esa ilegal acta hacer uso de los fondos depositados por los socios de la OCV que reposan en la entidad bancaria CASA PROPIA, violando el Principio Constitucional como es el derecho a la vivienda para cada uno de los socios y al libre desarrollo de la actividad asociativa que desde el año 1999 se ha luchado, a sabiendas que desde que se declaró firme la sentencia aún sin registrar la nueva junta directiva de la OCV ya sabía que la misma se encontraba conformada por su persona como Presidente, ratificándose en el cargo, razón por la cual es que se solicita la nulidad del acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy signada con el Nº 30, folios 179, tomo 14 del Protocolo de Transcripción, Trimestre Segundo del año 2009 de fecha 03/04/2009 y señala que la ciudadana Yasmina Martínez, se ha dado a la tarea de perturbar la buena marcha de la OCV desde sus inicios, por cuanto nunca gestionó nada a favor de la OCV impidiendo que la organización continúe gestionando a través de los Organismos de la República la culminación del proyecto de vivienda Marisabel de Chávez al proclamarse Presidenta de la OCV, habiendo quedado excluida de la mencionada asociación. Finalmente, fundamenta su pretensión en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las circunstancias expuestas y estando en presencia de una vía de hecho, en la cual la presunta parte agraviante atentaron contra su derecho, de manera violenta y no amparada jurídicamente, fundamenta la acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita la presuntamente parte agraviada “…DECRETE MEDIDA INNOMINADA oficiando a la entidad Bancaria CASA PROPIA a fin de no autorizar retiro de cantidades de dinero depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA OCV, Marisabel de Chávez en la cuenta signada por la entidad bancaria con el número 0410-0003-11-003-4200009-6 ni autorice el cambio de firma para la movilización de la misma, ni el traspaso del dinero a otras cuentas…” (cita textual) y solicita igualmente “…DECRETE DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Registrador Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del acta de asamblea de fecha 3 de abril de 2009, inserto bajo el número 30, folio 179, tomo 14, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy… ” (cita textual)
Al folio 408 consta auto de este Tribunal dándole entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional y seguidamente por auto de la misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza por cuanto el volumen alcanzado del expediente dificulta su manejo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; y d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Los requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podía prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso en estudio una vez analizada las actas de la presente acción de Amparo Constitucional, no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos.
Por lo que quien juzga declara la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, ya que no consta en autos que el presunto agraviado haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, desviándose así el objeto del amparo constitucional que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano HERMES GEOVANNY THOMAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.344, en su condición de Presidente y Apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. MARISABEL DE CHAVEZ LAS MERCEDES, contra los presuntos agraviantes ciudadanos YASMINA MARTINEZ, JOSE RAMON GONZALEZ, AMARELYS DEL VALLE RONDON, MARIAYISELL SALINAS ACUÑA, EXULEY EDITT RUMBOS SEQUERA, CLAUDIO GRAZIANO TONON METILLI, SONIA MAGLENY ALVAREZ PORTELES, NORBELIZ SUBERO GARCIA y NORELLY MARTINEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 día del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.-
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abog. INES MARTINEZ
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