REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5437

PARTE ACTORA Ciudadanos EUDOMARIO JOSE GUEVARA y ANTONIA JOSEFINA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.567.114 y 7.917.408 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. PATRICIA E. VIVAS G.
Inpreabogado N° 82.721

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia el presente proceso por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita y presentada por lo ciudadanos EUDOMARIO JOSE GUEVARA y ANTONIA JOSEFINA GIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA E. VIVAS G, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 05 de mayo 2008, constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo y de la lectura del escrito de solicitud, se evidencia que la parte actora solicita la rectificación de su acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el N° 63, año 1997, de los libros para matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en el sentido de que por error material involuntario por parte del funcionario se asentó sus números de cédulas de identidad como: la de (Eudomario José Guevara) “V- 2.597.114” y la de (Antonia Josefina Giménez) “V- 7.917.409”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “V- 2.567.114” el primero, y “V- 7.917.408”, la segunda. Solicitud que hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano y 773 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, instando a las partes a consignar en autos los documentales que alegan haber presentado AD EFECTUM VIDENDI y otros medios probatorios que sustenten lo alegado en el escrito libelar, para la corroboración del error material del cual adolece la referida acta, para su debida rectificación.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se ha verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 02 de mayo de 2008, fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoado por los ciudadanos EUDOMARIO JOSE GUEVARA y ANTONIA JOSEFINA GIMENEZ, y así se decide.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. INES M. MARTÍNEZ R.