REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009.
199º y 150º
Visto el escrito de demanda, mediante el cual, la abogada en ejercicio de su profesión CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham José Alcalá Saba, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, este Tribunal estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre su admisión o no de conformidad con el artículo 341 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
Con fecha 15 de mayo de 2.009, se recibió por distribución escrito de demanda incoada por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Elisa Castro González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.631, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, c/c calle Padre Manuel Sánchez, Edificio Radio Hispana, P.B., Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Abraham José Alcalá Saba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.903, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de abril de 2009, contra el ciudadano Fernando José Rodríguez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.867.308, de este domicilio, parte demandada, constante de 04 folios útiles y 03 anexo en 09 folios útiles.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Elisa Castro González, que su representado Abraham José Alcalá Saba era acreedor del demandado ciudadano Fernando José Rodríguez Jiménez, por la suma de Bs. 52.980,oo a que se contrae el cheque Nº S-9167005433, emitido el día 22 de abril de 2009, contra la cuenta Nº 0102-0111.08-0000014504, cuyo librado es el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Quibor, Estado Lara.
Que el cheque fue depositado por su representado el día 22 de abril de 2009, en la cuenta Nº 0045-0451002327, que mantiene a su nombre en la entidad bancaria Central, Banco Universal, Agencia San Felipe.
Que el día 23 de abril de 2009 la entidad bancaria Central Banco Universal informó que el cheque Nº 67005433, depositado el día 22 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 52.980,oo, a cargo del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., fue devuelto por la Cámara de Compensación de Caracas, por girar sobre fondos no disponibles.
El artículo 452 del Código de Comercio señala que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Resaltado de este Tribunal) Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58.
De acuerdo con los señalado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de demanda, así como del documento fundamental de la acción, el cheque fue emitido el día 22 de abril de 2009, habiéndolo depositado su mandante ese mismo día en la cuenta Nº 0045-0451002327, que mantiene a su nombre en la entidad bancaria Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, esto es, el mismo día de su emisión, habiéndole informado la entidad bancaria Central Banco Universal el día 23 de abril de 2009 que el cheque Nº 67005433, depositado el día 22 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 52.980,oo, a cargo del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., fue devuelto por la Cámara de Compensación de Caracas, por girar sobre fondos no disponibles, habiéndose efectuado el correspondiente protesto el día 05 de mayo de 2009, según consta de la actuación efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, lo cual ha de llevarse a cabo dentro del plazo de seis meses siguientes a su emisión. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.
Si el cheque por la cantidad de Bs. 52.980,oo, girado contra el Banco de Venezuela S.A.I.C.A., fue depositado el día 22 de abril de 2009 en la cuenta Nº 0045-0451002327, que mantiene el ciudadano Abraham José Alcalá Saba a su nombre en la entidad bancaria Central, Banco Universal, Agencia San Felipe, esto es, el mismo día de su emisión, habiéndole informado la entidad bancaria Central Banco Universal el día 23 de abril de 2009 que el cheque Nº 67005433, que fue devuelto por la Cámara de Compensación de Caracas, por girar sobre fondos no disponibles, es esta última fecha el día de vencimiento del cheque, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, sin embargo, revisada el acta levantada por la Notaría Pública de San Felipe, el protesto del cheque fue efectuado el día 05 de mayo de 2009, esto es, en el 7º día laborable siguiente, por tanto, fue extemporáneo por tardío.
El artículo 461 Código de Comercio dispone que “Después del vencimiento de los términos fijados para…sacar el protesto…por falta de pago;…el portador queda desposeído de sus derechos…, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (Negritas de este Tribunal).
El portador del cheque no levantó el protesto en la oportunidad respectiva, esto es, el mismo día de su vencimiento o presentación al cobro por ante la entidad bancaria, o bien, en uno de los dos días laborables siguientes, por tal motivo, y en aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem, y así se declara.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negrita de este Tribunal).
Como se señaló, el actor y poseedor del titulo valor (cheque), ciudadano Abraham José Alcalá Saba, representado por la abogada en ejercicio de su profesión Carmen Elisa Castro González, no cumplió con lo señalado en el artículo 452 del Código de Comercio, encontrándose incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 461 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación por ser contraria a las disposiciones legales citadas, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2088-09.
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,