REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, veintidós de mayo de dos mil nueve.
199 y 150
Recibido por distribución el anterior escrito de solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.997.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.063, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.274.559, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, Tomo 11, de fecha 03 de marzo de 2008, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.215, con domicilio en la calle 12, entre las avenidas 9ª y 10ª, edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante todo de 01 folio útil y 02 anexos conformados por 05 folios útiles; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada; en cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Señaló la solicitante en su escrito que dirigió a este Tribunal, que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se acordase la comparecencia de la ciudadana CARELIA MARBELLA RODRÍGUEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.913.736 por este Tribunal, a fin de que reconociese en su contenido y firma un documento perteneciente a su mandante, ciudadano Mario Gutiérrez Machin que acompañó con la presente solicitud.
Revisados los recaudos aportados por la abogada María de las Nieves Gutiérrez Moreno, a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que se trata de un documento privado (pagaré), mediante el cual la ciudadana Carelia Marbella Rodríguez Loyo, se comprometió a pagar una suma de dinero, sin embargo, no se indicó en dicho instrumento en que oportunidad debería efectuar dicho pago, esto es, no se señaló fecha para su cumplimiento.
El Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva.
Nos indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es, que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder de esta manera actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
Considera quien Juzga, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida–, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.
El instrumento privado que acompañaron a la presente solicitud, y sobre el cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, el mismo trata de un pagaré por la suma de Bs. 20.000,oo, sin que exista en el mismo fecha alguna en la cual se haga exigible el pago, en consecuencia, quien Juzga, considera que el instrumento presentado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, por tanto, no es idóneo igualmente pedir el reconocimiento de la firma para preparar la vía ejecutiva por el artículo 631 eiusdem, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal niega la admisión de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma con el objeto de preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ MORENO, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHIN, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Evelina Giménez González, contra la ciudadana CARELIA MARBELLA RODRÍGUEZ LOYO, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4780.
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,