REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
199º y 150º
En el presente proceso incoado por los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA GÓMEZ y CAROL LISSETT SALAS PERNÍA, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido por distribución el día 06 de mayo de 2009, los ciudadanos Carlos Manuel Arencibia Gómez y Carol Lissett Salas Pernía, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.317.673 y V-10.158.757, respectivamente, y hábiles, cuyo último domicilio conyugal fue establecido en la avenida Las Américas, Edificio Don Vicente, piso 2º, apartamento 2-B, Urbanización Bella Vista, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Ana Hilda Arencibia Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.286.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.667, de este domicilio, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 01 y 02).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 11 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy.
Que establecieron su domicilio conyugal en en la avenida Las Américas, Edificio Don Vicente, piso 2º, apartamento 2-B, Urbanización Bella Vista, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, habiendo transcurrido más de 05 años.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 07 de mayo de 2009, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 21).
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal informó que había citado a la ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 22 y 23).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
SEGUNDO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1º) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, de fecha 11 de febrero de 1999, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Carlos Manuel Arencibia Gómez y Carol Lissett Salas Pernía, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, el día 11 de febrero de 1999.
TERCERO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
CUARTO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó plantada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
4.1) Los ciudadanos Carlos Manuel Arencibia Gómez y Carol Lissett Salas Pernía, plenamente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Ana Hilda Arencibia Valle, manifestaron expresamente que han estado separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, esto es, desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
4.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, de fecha 11 de febrero de 1999, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185.A del Código Civil, y así se decide.
4.3) La ciudadana abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Carlos Manuel Arencibia Gómez y Carol Lissett Salas Pernía, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
4.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA GÓMEZ y CAROL LISSETT SALAS PERNÍA, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe (Hoy Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el acta Nº 12, de los Libros de Matrimonios del año 1999, llevados por el referido Registro Civil. Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito de solicitud.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2069-09
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