Exp. Nº 1.150-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que la presente acción es denominada por la parte actora, HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.577.650 y de este domicilio, asistida por la abogada ZAYDA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 6.577.650 y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, aquí de tránsito, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, e intentada en contra de ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.508.042 y de este domicilio, fue recibida del Juzgado distribuidor en fecha 24 de abril de 2009 y se le dio entrada el día 4 de mayo del mismo año.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que se trata de una acción denominada por la parte actora QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, a este Juzgado se le confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusivamente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En relación con lo que implica el traslado de la competencia conferida, se hace necesario revisar algunas normas referentes a la competencia, así como también lo que ha establecido la doctrina en relación a este de procedimientos de querella interdictal.
Establece Alberto Miliani Balza en su libro “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”, lo siguiente:
“…4. CLASES DE INTERDICTOS: (OMISSIS) 5. Tribunal Competente. a. Por la Materia (687). Corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil donde se ejerza la posesión; y al surgir el fuero agrario, el Juez competente será el de Primera Instancia Agraria cuando se trate de predios rústicos o rurales.” (OMISSIS). (Cursivas y Subrayados del Tribunal) (MILIANI BALZA, Alberto. “GUÍA EN LOS ESTRADOS II”. Editorial MOVILIBROS 2007. CARACAS-VENEZUELA. Pág. 501.)
Concordantemente expresa Abdón Sánchez Noguera que:
“…3. Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos.” (OMISSIS) “El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulas la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por que en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.”(OMISSIS). (Cursivas y Subrayados del Tribunal)(SANCHEZ NOGUERA, Abdón. “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”. 2da Edición. Cuarta Reimpresión. Manuales Universitarios. Ediciones Paredes. CARACAS – VENEZUELA 2008. Pág. 335.)
Partiendo de las opiniones anteriormente expuestas, y a los fines de determinar la competencia del Tribunal que conocerá de las demandas relativas a las querellas interdictales el Código de Procedimiento Civil en su artículo 698, establece:
Artículo 698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el presente caso de marras, se observa de las opiniones y los artículos transcritos ut supra, corresponde conocer de este tipo de acciones a aquellos Tribunales con competencia civil ordinaria, competencia ésta que fue dada a este Juzgado, además, vemos que a través de la Resolución indicada anteriormente, se amplia la cuantía de los Juzgados de Municipios para conocer de aquellas causas que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000,oo U.T.), lo que traducido en bolívares reales resulta actualmente la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo), monto éste dentro del cual se encuentra establecida la presente querella, ya que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lo cual dicha acción debería ser tramitada ante este Juzgado.
Por otra parte, el mismo autor Abdón Sánchez Noguera, establece cuando explica el procedimiento del Interdicto Restitutorio o despojo:
“D. Fase contenciosa. 1. Citación y defensa del querellado. Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa a la fase sumaria contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas y subrayado del Tribunal) (Ob. Cit. Pág. 350).
Del colorario doctrinal y normativo transcrito supra, colige quien decide, que si bien es cierto se determina que este tipo de procedimientos o su parte sumaria es iniciada inaudita parte y una vez citado al demandado de autos en la forma que prevé el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, queda trabada la litis, lo que se traduce en que ese procedimiento se convierta en un procedimiento contencioso, por lo que mal puede este Juzgador, conocer de este tipo de acciones, y según establece la Resolución indicada anteriormente, este Juzgado o los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella; y concordantemente con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción, que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ha incoado la ciudadana HEDIT COROMOTO CASTILLO TOVAR, contra de la ciudadana ISNEIDA YUHAMEL ESPINOZA CUENCA, identificadas anteriormente, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,



Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa