Exp. N° 1.138/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°
Visto el convenimiento que antecede, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por las partes, abogado CARLOS JOSE CASTILLO BREANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.870.284, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.170 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.087, en su carácter de presidente de la empresa REFRIYAR, C.A., y la parte demandada, ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.918.197 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.895.002, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.786 y de este domicilio, en el expediente número 1.138/09 de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), las partes con la mediación del Juez de este Tribunal, con la facultad que le confieren los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: en primer lugar; ambos dan por terminado el presente juicio. En segundo lugar; la demandada reconoce la deuda reclamada por la parte actora y conviene en cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,oo) de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día primero (1) de junio de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día primero (1) de julio de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día tres (3) de agosto de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día dos (2) de septiembre de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día primero (1) de octubre de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día dos (2) de noviembre de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día primero (1) de diciembre de 2009; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) el día nueve (9) de enero de 2010; y CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) el día dos (2) de febrero de 2010, dichos pagos deberán ser realizados en el lugar y forma que acuerde la parte demandada con el apoderado judicial de la parte actora, quedando a salvo, y así convenido y entendido por las partes, que en caso de la fecha aquí establecida para hacer las cancelaciones antes mencionadas, fueran los fines de semana o días feriaros, dichos pagos se harán el siguiente día hábil o se pondrán de acuerdo las partes vía telefónica para materializar el mismo. En tercer lugar; acuerdan que una vez cancelada la totalidad de la obligación, la parte actora, se compromete a hacerle entrega a la parte demandada los efectos cambiarios, instrumento fundamental de esta acción. En cuarto lugar; convienen en que si la parte demandada incumpliera uno de los pagos establecidos, ello dará derecho a que la parte demandante pueda solicitar de inmediato la ejecución del convenimiento, y los gastos que de ello se derive, serán por cuenta de la demandada. En quinto lugar; se comprometen a no perturbarse la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso establecido por ellos. En sexto y último lugar; solicitan al Tribunal homologue el convenimiento en los términos establecidos, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, abogado CARLOS JOSE CASTILLO BREANDT, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, en su carácter de presidente de la empresa REFRIYAR, C.A., y la ciudadana ERIKA YANETT LOZSAN RAMIREZ, asistida por el abogado CARLOS ABREU, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.786, todos antes debidamente identificados, en el expediente 1.138/09 de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). El Tribunal se abstiene de dar por terminada la presente causa y de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de la obligación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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