Exp. Nº 1.131-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.577.087, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS CASTILLO BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.870.284, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.170 y de este mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, contra el ciudadano JOSE ELIADES LOPEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.696.167 y de este mismo domicilio.
Revisando las actas procesales que conforman este expediente, vemos que se trata de un procedimiento de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, lo cual una vez, que ha quedando debidamente intimado, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Juzgado realizada en fecha 18 de marzo de 2009, inserta al folio 21 de las actas, el demandado en fecha primero de abril de 2009, se opone al decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2009, lo cual, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de seguidas este Juzgado pasa a analizar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera, comenzando por la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual determinará la extinción o no del presente procedimiento.
El apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda opuso “la cuestión previa establecida en el Ordinal 10° del indicado artículo 346. “La Caducidad de la Acción establecida en la Ley” la cual fundamentó en lo siguiente: El artículo 491 del Código de Comercio dispone que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la Letra de cambio y entre ellas lo que refiere al protesto” (Cursivas del Tribunal); igualmente hace referencia a lo establecido en el artículo 492 ibidem, al artículo 452, 461 ejusdem, todos referente a la forma y oportunidad de protestar el instrumento cambiario en el cual fundamenta la parte actora la presente acción.
En este sentido, vale destacar y profundizar un análisis con respecto al protesto, ya que es el cheque la prueba fundamental de la obligación en la presente causa.
En principio, al observar el instrumento fundamental de la acción, vemos que se trata de un cheque girado contra la institución bancaria BANESCO Banco Universal, dicho cheque está identificado con el número 46556553, correspondiente a la cuenta o código cuenta cliente 0134-0558-13-5583030397, emitido en fecha 8 de septiembre de 2008, por la cantidad de seiscientos bolívares, perteneciente la referida cuenta al demandado de autos.
Por otra parte, adjuntado al cheque, inserto al folio dos de las actas, se observa una planilla denominada “Notificación de Cheque Devuelto” signada con el número 160926, de fecha 03 de febrero de 2009, donde solo se indica como causa de la devolución del cheque “Diríjase al girador”, sin que se haya determinado a través de un protesto evacuado oportunamente, las causas de tiempo y lugar que establezca la imposibilidad de su cobro.
Sobre esta hipótesis, acertadamente explica el maestro Roberto Goldschmindt, en su obra La Letra de Cambio y el Cheque, Pág. 173 lo siguiente:
“...Mientras que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no hubiese sido presentado y protestado oportunamente, o sea, en los ocho o quince días siguientes al de la fecha de la emisión, respectivamente (arts. 491, 492, 493, primera disposición), el poseedor pierde la acción contra el librador solamente si después de transcurridos los términos de presentación del artículo 492, la cantidad del giro ha dejado por hecho, vgr., insolvencia o quiebra, del librado (artículo 493, segunda disposición). Aunque algunos fallos han descuidado la diferencia señalada, ella ha sido puesta de relieve en el fallo de la Corte de Casación citado en la nota 18, el cual, sin embargo ha visto sólo un aspecto del problema. En efecto, La Corte, al considerar, incluso, la acción contra el librador como acción de regreso, no hubiera debido negar la necesidad del protesto, sin perjuicio de que éste, en ésta hipótesis, pueda ser levantado aún transcurridos los plazos del artículo 492, 452 encabezamiento...” (Cursivas del Tribunal) (GOLDSCHMINDT, Roberto. La Letra de Cambio y el Cheque, Pág. 173)
En este orden de ideas, al momento en que presentado al cobro el referido cheque y no producirse el pago del mismo, el beneficiario debió ejercer oportunamente las acciones correspondientes, y dentro de ellas el protesto, para después intentar las acciones bien sea civil o mercantil, según sea el caso, contra el librador directamente.
Pero en este caso, al no poder ejercer la acción cambiaria, solo le quedaría al beneficiario hoy demandante ejercer la vía extracambiaria civil o mercantil, tal como se dijo antes, según los casos, fundamentándola en la promesa del pago del librado por parte del librador, tal como lo establece el artículo 1.165 del Código Civil.
En el caso sub examine, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 8 de septiembre de 2008 y presentado al cobro el día 3 de febrero de 2009, siendo ésta última la fecha que se toma en consideración para computar el lapso de caducidad establecido legalmente.
Pero, si bien es cierto el cheque fue emitido en fecha 8 de septiembre de 2008 y presentado al cobro el día 3 de febrero de 2008, a partir de ésta última fecha, el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, tal como ocurrió, también es cierto, que no acompañó el protesto donde se determinaría los motivos, causas o razones por el cual no pudo ser pagado; trayendo como consecuencia la caducidad de la acción contra el librador.
Viendo así las cosas, de una simple operación matemática, se verifica que desde la fecha de la emisión del cheque hasta la fecha en que fue presentado al cobro transcurrieron cuatro meses y veintiocho días, y desde la fecha en que fue presentado el mismo hasta la fecha de la admisión de la presente demanda transcurrieron un mes y seis meses, lo que podemos observar que se encuentra dentro del lapso procesal correspondiente como se dijo antes, pero aunado a ello, debió el beneficiario cumplir con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, hecho éste que el presente caso no ocurrió, por lo que forzosamente, debe este sentenciador, valorar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.
En conclusión, y tal como se explicó ut supra, colige quien decide, que es necesario para poder intentar una acción ante el órgano jurisdiccional competente, derivada de un título o instrumento cambiario, específicamente en este caso, a través de un cheque, debe necesariamente cumplirse con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, aunado al hecho de que la parte actora no rechazó ni contradijo dichas cuestiones previas opuestas, tal como lo prevé el artículo 351 del Código Adjetivo, es por lo que quien imparte justicia, considera que la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y como consecuencia extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, haciéndose inoficioso para quien decide, analizar la cuestión previa opuesta y contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada JOSE ELIADES LOPEZ GALINDO, antes identificado, en consecuencia,
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, sigue el ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, contra el ciudadano JOSE ELIADES LOPEZ GALINDO, todos anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 352 ejusdem, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 20 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo la 11:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
hjpa
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