Exp. Nº 1.088-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Abogada en ejercicio, FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388 y de este domicilio, contra el ciudadano ADOLFO OLIVERA ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.853.739, y de este domicilio.
La demanda fue presentada en fecha veintidós de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el veintitrés de abril de 2.008, admitiéndose la misma y ordenándose emplazar al demandado de autos para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha seis de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un folio útil, la boleta de citación en la que consta la imposibilidad de ubicar al demandado de autos.
Consta al folio catorce diligencia suscrita por la parte actora de fecha nueve de junio de 2008, en la cual solicita se ordene la citación por carteles; el Tribunal por auto de fecha diez de junio de 2008, provee lo solicitado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena publicar los mismos en los Diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano”.
El día cinco de agosto de 2008, mediante diligencia presentada por la demandante de autos, consigna los carteles de citación publicados en los diarios anteriormente mencionados, lo cual consta a los folios 17 al 19, y el Tribunal por auto de fecha seis de agosto de 2008, ordena el desglose de dichos carteles y agregarlos a las actas.
En fecha trece de agosto de 2008, la Secretaria de este Tribunal, procede a fijar el cartel de citación en la vivienda domicilio del demandado de autos.
El día veintisiete de octubre de 2008, mediante diligencia la parte actora, solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem, por estar vencido el lapso de comparecencia del demandado, y el Tribunal por auto de fecha tres de noviembre de 2008, provee conforme lo solicitado, y en consecuencia designa como Defensor Judicial del demandado de autos, a la ciudadana MARY LENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.481.201 e inscrita en el Inpreabogado con el número 127.019 y de este domicilio, a quien se ordena notificar de dicha designación.
Al folio veintiséis consta recibo de notificación debidamente firmado por la defensora Ad-Litem del demandado, consignado por la Alguacil Temporal de este Juzgado en fecha veinticuatro de noviembre de 2008.
En diligencia suscrita por la parte actora de fecha diecisiete de diciembre de 2008, la parte actora solicita la citación del demandado en la persona de su defensora Ad-Litem, y el Tribunal por auto de fecha dieciocho de diciembre de 2008, niega lo solicitado por cuanto la defensora Ad-Liten designada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a aceptar o presentar sus excusas, ni a prestar el juramento de Ley.
El día catorce de enero de 2009, la parte demandante solicita mediante diligencia la designación de nuevo defensor Ad-Litem, y el Tribunal por auto de fecha diecinueve de enero de 2009, acuerda lo solicitado, y en consecuencia designa como Defensor Ad-Litem al Abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.514.182 e inscrito en el Inpreabogado co el número 55.313 y de este domicilio, ordenando su notificación. Consta al folio treinta y tres de las actas, recibo de notificación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem del demandado, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha nueve de marzo de 2009.
En fecha once de marzo de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, antes identificado, quien aceptó la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha dieciséis de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita la práctica de la citación del demandado en la persona de su Defensor Judicial, y el Tribunal por auto con fecha diecisiete de marzo del mismo año, acuerda lo solicitado.
Consta al folio treinta y nueve, recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem del demandado de autos, consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha treinta de marzo de 2009.
El día primero de abril de 2009, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, rechazando lo alegado por el demandante.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en el día veinticinco del mes de julio de 2.005, convino verbalmente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano ADOLFO OLIVERA ROBERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.853.739 y de este domicilio; que dicho contrato de arrendamiento recaía sobre una casa, ubicada en la avenida Yaracuy, al lado del motel Yaracuy, parte posterior del Restaurante Villa Marina, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; que dicho inmueble era arrendado para ser utilizado única y exclusivamente como vivienda familiar; que se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).
Manifiesta igualmente, que el demandado, dejó de pagar las mensualidades de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, por el concepto y cantidad anteriormente referida; que esto constituye una violación del contrato de arrendamiento por ellos celebrado en forma verbal, al no cumplir con el oportuno pago de las pensiones de arrendamiento convenidas en el plazo concordado; que revela y patentiza la trasgresión de dicho contrato, por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes; que la obligación principal para el arrendatario era pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato; que por esta razón, se obliga a solicitar al Tribunal el Desalojo y la Desocupación del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente solicitó la desocupación del inmueble libre de personas, cosas y en perfecto estado de funcionamiento y en las condiciones en que los recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, con sus respectivas solvencias por servicios públicos, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se vayan venciendo hasta la total entrega del inmueble, y a pagar las costas procesales del presente juicio.
Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, identificado en actas, manifestó que sin convalidar todo lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de pagar las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; así mismo, negó, rechazó y contradijo que su reprensado haya dejado de pagar los meses de enero, febrero y marzo de 2008.
Manifestó que su representado haya violado el contrato de arrendamiento que celebrara en forma verbal, al no cumplir con el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento convenido en el plazo acordado.
Adujo, que no era cierto, que su representado haya transgredido el referido contrato en su naturaleza bilateral en lo referente al tracto sucesivo, dejando de cumplir su obligación principal como arrendatario.
Queda trabada la litis, cuando el Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presenta el escrito de contestación a la demanda, y al contestar al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en su contra, que no es cierto que adeude ocho (8) pensiones de arrendamiento, rechaza la estimación hecha en la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
Se evidencia en actas, que ninguna de las partes en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia, en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de Justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PUNTO PREVIO
DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su contestación a la demanda, rechaza de forma genérica la supuesta estimación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en la presente demanda.
En este sentido, vemos en principio que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Cursivas del Tribunal).
Bien, a los fines de verificar si dicha estimación de la demanda esta ajustada a lo que establece la norma transcrita ut supra, revisamos y se deduce del petitorio del demandante que el monto que supuestamente debía cancelar por cada mes de canon de arrendamiento el arrendatario es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), y de una simple operación matemática el resultado de un año de canon de arrendamiento, tal como lo prevé la norma transcrita anteriormente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), es la cantidad de DOS MIL CUARTOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), por lo que no concuerda con la estimación que hizo el demandante en el libelo de la demanda.
Por tal razón, y como pudo observarse que la estimación de la demanda no estaba ajustada a lo que establece la norma anteriormente transcrita, debemos tomar en cuenta lo que establece en su parte in fine del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera nula la sentencia que contenga ultrapetita, esto es, que si este sentenciador corrige la cuantía, podría incurrir en ultrapetita, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de corregir dicha estimación de la demanda y en consecuencia en virtud que ésta alegación fue realizada por la parte demandada de forma genérica, se desestima este alegato relacionado con la estimación de la demanda, y así se establece.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Vista así las cosas, se observa que en el presente caso, la demandante intenta esta acción con base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en atención a lo que dispone el literal “a” del referido artículo, como consecuencia de una insolvencia que existe por parte del arrendatario.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (subrayado del Tribunal)
Rosenberg, citado por el procesalista Arístides Rengel Romberg nos dice:
“El demandante debe afirmar y probar los hechos constitutivos del derecho que invoca, y el demandado los hechos impeditivos o extintivos de aquel derecho” (OMISSIS) (Subrayado del Tribunal) (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Caracas-Venezuela. Pág.296).
La posición de Rosenberg, es seguida por nuestro ordenamiento jurídico Civil Venezolano, al establecer que, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Concordadamente, dejamos claro que se entiende por hecho extintivo, aquel que extingue el derecho o la relación (pago, compensación, remisión de la deuda), es decir, aquel que constituye el presupuesto de una norma destructiva o excluyente.
De las ideas expuestas vemos que, el maestro Ricci, citado por Fernando Villasmil Briceño, nos enseña:
“El peso de la prueba, a nuestro modo de ver, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna pueden prosperar si no se demuestran”(OMISSIS) (Cursivas del Tribunal) (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. La Teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Lithobinder, C.A. Maracaibo-Venezuela. Pág. 84)
Por último, el profesor Enrico Liedman, destacado discípulo de Chiovenda, para determinar cuál de las partes queda gravada con la carga de la prueba, expresa:
“… corresponde después al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o modificativos que puedan justificar el rechazo de la demanda del actor” (OMISSIS) (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, si bien es cierto que, la parte actora se limitó a hacer sus afirmaciones de hecho sobre su pretensión, sin probar las mismas, el Defensor Ad-Litem del demandado de autos, al darle contestación a la demanda solo de forma genérica negó, contradijo y rechazó en todas sus partes la demanda, afirmó así la existencia de una relación arrendaticia, y afirmó a la vez la existencia del pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora, quedando de esta manera, el actor, eximido de probar el hecho constitutivo, ya que el demandado ha confesado la obligación y no ha demostrado el hecho extintivo de la misma, en la oportunidad legal correspondiente.
CONCLUSION
Como resultado del anterior análisis, colige quien decide, que no basta solo con el hecho de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo, ya que aunado a ello y tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como también la doctrina, deben ser probados sus dichos y al ser revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara, por lo que en consecuencia, considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISION
Este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, ha incoado, la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, contra el ciudadano ADOLFO OLIVERA ROBERTIZ, asistido por su defensor Ad-Litem, RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano ADOLFO OLIVERA ROBERTIZ antes identificado, hacerle entrega a la parte demandante, ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA identificada up supra, el inmueble ubicado en la avenida Yaracuy, al lado del motel Yaracuy, parte posterior del Restaurante Villa Marina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.
TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencido, hasta la fecha presente fecha, y reclamados por la parte accionante.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 6 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero