República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: 20 de Mayo de 2009.
AÑOS: 199 y 150º

CONSIGNATARIO: Ciudadano ADRIAN JOSÉ RIVERO H. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, de este mismo domicilio.

BENEFICIARIO: Ciudadana: MILAGRO UNDA DE GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378 y domiciliada en calle Bolívar Nº 6, , Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 027/04

MOTIVO: CONSIGNACIONES


PARTE NARRATIVA
Revisadas las actas procésales se observa que en fecha 02 de Junio de 2004, fue admitida la Consignación realizada por el ciudadano: ADRIAN JOSÉ RIVERO H. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371, de este mismo domicilio, al (folio 05), además consta en autos que la última actuación procesal fue el día 03 de Abril de 2007 (folio 27), sin que a partir de esta fecha el consignante y el beneficiario, ni por sí, ni por intermedio de apoderado haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudencial antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente consignación, instaurado por el ciudadano: ADRIAN JOSÉ RIVERO H, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.371 y de este domicilio; En beneficio de la ciudadana: MILAGROS UNDA GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.378, y domiciliada en calle Bolívar, Nº 6, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira. Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A
LOS/Jcsa/jama.-
Exp Nº 027/04.