República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, veinte (20) de Mayo de 2009.
AÑOS: 199º y 150°
DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNY MOLINARO DE NISCO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.500 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7038.
DEMANDADO: Ciudadana BEATRIZ MARLENE NATERA DE CARRILLO, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.523 de este domicilio.
ABOGADO REPRESENTANTE: Ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.758.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19/96
MOTIVO: PARTICIÓN FORZOSA.
Del folio uno (01) al trece (13) riela solicitud de la Partición Forzosa interpuesta por el ciudadano Giovanny Molinaro de Nisco en contra de la ciudadana Beatriz Marlene Natera de Carrillo.
En fecha 20-10-1995, riela al folio (14), la admisión de la presente Partición Forzosa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18-01-1996, al folio quince (15) al dieciséis (16), riela la consignación de la boleta de citación a la parte demandante, por parte del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22-01-1996, al folio diecisiete (17), riela la orden a la Secretaria de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que efectué la formalidad de la citación.
En fecha 23-04-1996, al folio diecinueve (19), riela auto de remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por modificación de la cuantía y según resolución N° 619 del 30 de Enero de 1996, del Consejo de la Judicatura y publicado en Gaceta Oficial N° 35890.
En fecha 08-05-1996, al folio veinte (20), este Tribunal admite la causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que efectué la formalidad de la citación.
En fecha 18-12-1996, al folio veintiuno (21), el Tribunal reanuda la causa por diligencia presentada por la parte solicitante, y ordena la librar boleta de notificación a la contra-parte.
En fecha 13-02-1997, al folio veintitrés (23), el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado consigna boleta de notificación y al folio veinticuatro (24) el Tribunal fija un término de diez (10) consecutivos para la reanudación del presente juicio.
En fecha 19-02-1997, al folio veinticinco (25), riela la subsanación del error involuntario, por parte de este Tribunal, revocándolo por contrario imperio fijando nuevamente el término de los días.
En fecha 10-04-1997, al folio veintiséis (26), riela la suspensión de la Inspección hasta nueva oportunidad que solicitara la parte interesada.
En fecha 06-05-1997, al folio veintiocho (28), riela la admisión de un escrito por la parte demandante.
En fecha 14-05-1997, riela al folio veintinueve (29), este Tribunal admite escrito de pruebas a sustanciación.
En fecha 16-05-1997, al folio treinta y tres (33), riela la admisión de un escrito por parte del Abogado asistente de la contraparte.
En fecha 21-05-1997, al folio treinta y cuatro (34), el Tribunal mediante sentencia ordena reponer la causa, dejando sin efecto todo lo actuado.
En fecha 26-05-1997, al folio treinta y siete (37), la parte demandante introduce escrito de apelación.
En fecha 30-05-1997, al folio treinta y ocho (38), el tribunal oye de forma libre la apelación, y remite original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21-06-1997, al folio cuarenta y uno (41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 21-06-1997, al folio cuarenta y uno (41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y remite el expediente a este Tribunal.
En fecha 13-05-1998, al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal admite el expediente y acuerda librar boleta de notificación a la demandada.
En fecha 18-06-1998, al folio cuarenta y ocho (48), la Secretaria de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente cumplida.
En fecha 07-08-1998, al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal declara desierto el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 15-10-1998, al folio cincuenta (50), este Tribunal admite escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 10-11-1998, al folio cincuenta y uno (51), este Tribunal admite escrito y pruebas de la contraparte solicitando la perención y extinción del proceso en el presente expediente.
En fecha 20-11-1998, al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal mediante sentencia declara sin lugar la perención de la Instancia solicitada.
En fecha 02-12-1998, al folio cincuenta y siete (57), este Tribunal remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de la parte apelante.
En fecha 08-12-1998, al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal por cuanto no ha consignado los timbres fiscales en el presente expediente, el mismo se abstiene a remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 17-02-1999, al folio sesenta (60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada al presente expediente
En fecha 22-09-1999, al folio sesenta y tres (63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en conocimiento de alzada, declara improcedente el recurso de la apelación interpuesta por la contraparte.
En fecha 18-03-2009, al folio sesenta y ocho (68), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 31-03-2009, al folio setenta (70), el Juez Temporal Abogado Juan Carlos Santos Alvarez, designado según oficio No. CJ-08-2621 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por vacaciones correspondientes de la Jueza Provisoria Abogada Ligia Ode Silveira, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijándose diez días de Despacho para la reanudación de la causa y ordena librar exhorto y boletas de notificaciones a las partes al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 07-05-2009, al folio ochenta y dos (82), el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite la comisión al Tribunal de origen.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que la parte solicitante en este caso, que se constituye en una actuación de la jurisdicción contenciosa, dar impulso al desarrollo de la partición forzosa, y que en todo caso la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considero quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla……Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. …En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente 19/96 contentivo de partición forzosa propuesta por el ciudadano GIOVANNY MOLINARO DE NISCO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 10 de Marzo de 1999, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Guama, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCION DE LA PARTICIÓN FORZOSA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo incoado. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2009.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/jcsa/obrv.
Exp N° 19/96
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