República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: veintiocho, (28) de Mayo del año Dos Mil Nueve.
AÑOS: 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana IGNACIA CECILIA LOPEZ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.912.171, venezolana, domiciliada en la calle Miranda entre Mariño y Boyacá, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes.
ABOGADOAPODERADO PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS inscrita en el
DE LA PARTE ACTORA INPREABOGADO bajo el Nº 122.323.
EXPEDIENTE NÚMERO: 690/09
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
Visto el anterior libelo de demanda, proveniente por declinatoria del Juzgado Distribuidor de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana IGNACIA CECILIA LOPEZ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.171, debidamente asistida por la abogada PAOLA GIOVANNA FIGUEREDO LEMOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.323, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa: PRIMERO: La Rectificación de partida de nacimientos, se encuentran regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en donde nuestros legisladores expresaron claramente quienes son las personas que pueden solicitar dichas rectificaciones. Ahora bien, de la revisión del libelo de la solicitud que nos ocupa, se evidencia que la persona quien pretende la rectificación es la ciudadana IGNACIA CECILIA LOPEZ ESCOBAR, aduciendo que la partida de matrimonio inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signada con el N° 30, correspondiente al año 1989, Que dicha acta adolece de un error material como lo es la mala escritura del nombre y apellido de su cónyuge; donde en dicha acta, se indico el nombre del mismo, como ADEL CARIN PALACIO, siendo esto incorrecto por cuando debió ser ADELCARIM PALACIOS, tal como se desprende de la partida de nacimiento. Sin embargo, la parte accionante actúa en la presente solicitud asumiendo la representación activa del verdadero interesado, y como quiera que la legitimación activa en los casos de rectificación de actas, la tienen todas aquellas personas que por ver afectados sus derechos poseen un interés legítimo y directo, (negrillas del Tribunal) respecto de la corrección solicitada, y solo podrán ejercerlo quienes vean afectados directamente los respectivos actos de estado civil, cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones. Ahora bien, como quiera que el ciudadano ADELCARIM PALACIO, según se evidencia del escrito de la presente solicitud, es mayor de edad, y no consta en autos que el referido ciudadano tenga limitación legal para gestionar él mismo cualquier actuación judicial a través de los Órganos Jurisdiccionales, este Tribunal concluye que en el presente caso la solicitante IGNACIA CECILIA LOPEZ ESCOBAR, no tiene cualidad para solicitar la rectificación de partida del ciudadano ADELCARIM PALACIO. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar INADMISIBLE la referida solicitud.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por el secretario. Regístrese, Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y se publicó en la página Web de este Juzgado la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
LOS/Jcsa/jama.
Exp. N° 674/09.-
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