República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, cuatro (04) de Mayo de 2009.
AÑOS: 199º y 150°
PARTE ACTOR: Ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RUBEN DARIO SALINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.627 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.976 y domiciliado en la calle 12 entre avenida 6 y 7 Centro Comercial CADAFA, piso 1, ofic: 5 Escritorio Jurídico Salina Sirit y& Asociados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 y domiciliado en San Pablo, avenida 2 N° 75 entre calle 5 y 6 del Municipio Sucre. Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 686/09
MOTIVO: DESALOJO.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.238, asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.976, por DESALOJO, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD efectúa las siguientes consideraciones a tal efecto hay que considerar los presupuestos que enuncian el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el Artículo 341 que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Esta disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley; debe entonces resolverse ad initio, in limini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La parte actora en su libelo de demanda señala que actúa como propietario de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida 2, N° 75, entre calles 5 y 6 del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, alegando que cedió en comodato a la ciudadana MARCELINA CASTILLO (DIFUNTA), según contrato verbal que mantuvo vigente durante la vida de la prenombrada ciudadana, la cual murió en fecha 06/02/2009, ha decidido solicitar la desocupación inmediata del inmueble conforme a los artículos 1.724 y 1.725, 1731 del Código Civil.
Ahora bien, el actor señala en el libelo que la demanda tiene por objeto demandar al ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834 para que convenga en el desalojo del inmueble que estuvo en comodato a favor de la ciudadana Marcelina Castillo (difunta), y la desocupación y extinción de la relación arrendaticia.
Visto lo señalado anteriormente estamos en presencia de una demanda carente de idoneidad formal, pues no se indica en la misma cual es la pretensión si es la resolución del contrato de comodato o la extinción de la relación arrendaticia y además pide al Tribunal se declare el desalojo en su carácter de invasor, acción que únicamente puede ejercerse en otro procedimiento.
De la trascripción efectuada se desprende, se trata de tres acciones diferentes, por un lado tenemos, que la resolución de contrato de comodato, debe ventilarse bien sea por el procedimiento breve o ordinario, de acuerdo a la cuantía establecida, y en el presente caso la parte actora no estimó la demanda, y el fundamento jurídico esta establecido en el Código Civil; el desalojo del inmueble en su carácter de invasor objeto de otro procedimiento y finalmente la desocupación y la extinción de la relación arrendaticia, procedimiento que debe ventilarse por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Si bien es cierto que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal, no es menos cierto que en el asentimiento doctrinal la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si resolución de comodato verbal, desalojo del inmueble en su carácter de invasor y la desocupación y extinción de la relación arrendaticia objeto de de la presente demanda. Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación en sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el Artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas tres acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si.
Ahora bien, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por ALEXIS ACEVEDO CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, contra la ciudadano ESMELINZ ARMELIO OCHOA RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.834. No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro días del mes de Mayo del 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
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