REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 22 Mayo del 2008
Años 199° y 150°


Expediente Nº 857-2009.-

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: YARISLENNY DEL CARMEN COLMENAREZ TRAVIEZO y PEDRO ALEXANDER VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.973.056 y V-17.814.671 respectivamente, domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YARISLENNY DEL CARMEN COLMENAREZ TRAVIEZO, a favor de la niña: identidad omitida y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: PEDRO ALEXANDER VALLES, estuvo de acuerdo en fijar la Obligación Alimentaria de su hija y convino con la madre en pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, fraccionados en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) quincenal, por concepto de PENSION DE ALIMENTO; y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año, para la compra de la ropa y calzado por concepto de AGUINALDOS; los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por partes iguales entres los padres; y los gastos de jabón para baño, champú, loción para el cabello y crema para el cuerpo, serán cubiertos en su totalidad personalmente por el padre, en cada oportunidad que los requiera. La madre le firmará un recibo en cada oportunidad que le haga entrega del dinero y acordaron que el padre ejercerá su derecho de visita a su hija los fines de semana y los día que esté libre en su trabajo de dos y media de la tarde (2:30 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensual, corresponde al 22,74% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 879,30. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas, Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;


Abg. Yuly R Suárez V.


JAMG/lcbm.-