REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000016
ASUNTO : UP01-O-2009-000016

Accionante: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


En fecha cuatro (04) Mayo de 2009, se le da entrada a la corte de apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.269.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19, edificio 26, piso 01, oficina 12, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. CESAR GIRON, y asimismo que el amparo es accionado a favor del ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, el cual se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2008-001113, referido a las OMISIONES realizadas por el presunto agraviante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, verificar si la solicitud de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; en ese sentido, se constato que la solicitud de amparo ejercida, reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida Ley, a saber:
1. En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se identifica plenamente como agraviado al ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA y a su Apoderado Judicial.
2. Se establece con precisión la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los Derechos presentemente violentados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Igualmente, se verifico en el presente caso que no existe alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello se admitió la solicitud de amparo y se fijó la audiencia constitucional para el día 08 de Mayo de 2009, a las 02 horas de la tarde, en ese sentido se ordenó las notificaciones del accionante, del presunto agraviante y del al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y el Abg. Reinaldo Rojas Requena ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Rafael Herrera.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia la Violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, previsto en el artículo 26 y 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el Accionante manifiesta que en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), presentó a favor de su defendido, escrito contentivo de ratificación de solicitud de entrega de Vehiculo Automotor, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, propiedad de su representado. Indicando que en fechas 17-04-08, 21-10-08 y 25-10-08, consigno escritos mediante los cuales solicita la entrega material del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: SPORT-WAGON, Año: 1996, Placas: JAC86B, Serial de Carrocería: AJU3TP29154, Color Azul dos tonos, Clase Camioneta, Uso: Particular, Tipo Ranchera, Serial de Motor: Seis (06) cilindros.
Igualmente, señala que desde la fecha de interposición del mencionado escrito y hasta la fecha que ejerció la Acción, ha transcurrido tiempo suficiente y el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud, alegando que se ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 177 del COPP y las Disposiciones contenidas en nuestra carta magna, situación que justifica la interposición de la presente Acción.
De igual manera, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando al Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la petición de fecha 25 de Febrero de 2009.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día Viernes Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y el Abg. Reinaldo Rojas Requena ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Olga Ocanto y el Alguacil Rafael Herrera, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto N° UP01-O-2009-000016, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy Abg. Maria Carolina Márquez, el presunto Agraviante Juez de Control Nº 5 Abg. César Girón y el Accionante Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara. No compareció el Agraviado ciudadano Nagib Carlos Heredia.
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la parte Accionante, Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, quien alego entre otras cosas que, interpone el amparo constitucional por cuanto el Tribunal de Control Nº 5, no se ha pronunciado sobre solicitud de entrega de vehiculo automotor en el asunto Nº UP01-P-2008-001113, fundamentando el amparo en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la omisión de solicitud hecha en fecha 25/02/08 para la entrega material del vehiculo. Asimismo, manifestó que la Fiscalía 3era del Ministerio Público, consignó al Tribunal de Control Nº 5 los recaudos solicitados en agosto del 2008, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud, y en ese sentido a dirigido escritos al Tribunal para que materialice la entrega del vehiculo y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta.
Por otra parte, señaló el Accionante que, el vehiculo esta en un estacionamiento, ocasionándole gastos que exceden el valor del vehiculo. Consideró que el Tribunal de control Nº 5 incurrió en omisión de pronunciamiento sobre la petición realizada. Por lo expuesto solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restituya la situación jurídica infringida a favor de su representado.
En este orden de ideas, a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, se le otorgó la palabra al Juez de Control Nº 5, presunto agraviante, el cual entre otras cosas señaló que, es cierto lo dicho por el recurrente de que existe una serie de solicitudes para la entrega material de vehículo. Igualmente indicó que, revisado el expediente observó al folio 21 que el Ministerio Público solicitó que se convoque una audiencia especial; en tal sentido, se fijó audiencia y la misma no se realizó y no consta en autos el motivo del porque no se realizó la audiencia, donde habían sido notificadas las partes.
Por su parte, el juez de control, alegó que el día 07 de Mayo del 2009 fijó audiencia especial para oír al Ministerio Público y a las partes, considerando que al Tribunal se le hace imposible la entrega del vehiculo sin antes realizar la audiencia especial solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en ese caso hubo un homicidio culposo y en consecuencia lo oportuno es fijar la audiencia. Igualmente estableció que la audiencia especial se fijó para el 07 de julio del presente año. Consideró que, si hubo omisión, esta fue corregida conforme a la solicitud del Ministerio Público, lo que significa que el tribunal subsanó el error al fijar la audiencia y se pronunciará sobre la solicitud de entrega de vehículo una vez que se realice la misma.
En el ejercicio del derecho a replica que hace el accionante, expresó, que si bien es cierto que la situación principal que da origen a la solicitud de entrega de vehiculo es una investigación por un homicidio, el Tribunal de Control Nº 5 no lleva la investigación del homicidio, al mismo tiempo dijo, que la fiscalía realizó la investigación y practicó las experticias y verificó la autenticidad de los documentos del vehiculo que fueron remitidos al Tribunal, que hacen titular del mismo a su representado. Ratificó su petición a esta Corte de Apelaciones y que el Tribunal se pronuncie al respecto. Seguidamente El Juez del Tribunal de Control Nº 5 Abg. Cesar Girón, hace uso del derecho a contrarréplica y dijo que la Fiscalía 3era en fecha 7/10/08, solicitó que se realizara audiencia especial en el asunto Nº UP01-P-2008-001113, por cuanto existen dos (02) peticiones sobre el vehiculo, por lo que el Tribunal no puede decidir sobre la entrega de vehículo hasta tanto no se realice la audiencia especial y oír a las partes para pronunciarse. El Abg. Accionante alegó que, el primer solicitante del vehículo desistió de la solicitud, resultando su representado ser el único solicitante.
En este contexto, en la audiencia constitucional, la Fiscal 6ta del Ministerio Público Abg. María Carolina Márquez, tomó la palabra, solicitando que se verifique si efectivamente hubo un desistimiento, y si fue así, que no es necesaria la realización de la audiencia, y en caso contrario si es preciso realizar la audiencia especial en aras de garantizar los derechos de las partes. Por último, se reservó el lapso para hacer el pronunciamiento definitivo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas la exposición de las partes y así como la de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a la garantía fundamental de acceso a la Justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Así las cosas dentro de las modalidades de amparo, esta concebida el amparo por omisión de pronunciamiento, que en definitiva lo que busca es lograr de parte del Tribunal actuando en sede constitucional, que se fije un lapso al presunto agraviante para que emita su pronunciamiento conforme a la ley.
En este orden de ideas, se observa en el caso en marras que la acción de amparo se dirige al Juez de Control No. 5, abogado Cesar Girón, en razón de que, a entender del accionante ha transcurrido suficiente tiempo, como para que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de entrega material de vehículo contenida en la causa Principal UP01-P-2008-001113, en virtud de las múltiples solicitudes que reposan en dicha causa, siendo la última el 25 de Febrero de 2009, la cual de la revisión que se realizó a esta causa, este Tribunal constató que riela al folio doscientos seis (206) de esta causa principal de cuyo contenido se desprende la ratificación de los escritos de solicitud de entrega material del vehículo automotor cuyas características están referidas a un vehículo Modelo: SPORT WAGON; Año 1996; Color: Azul dos tonos; clase camioneta; Marca: FORD, Placa: JAC86B, serial de carrocería: AJU3TP29154; Uso: particular.
Asimismo, de estas revisiones se constató que, agregado al folio doscientos doce (212) el Juez denunciado como presunto agraviante dictó auto, desprendiéndose de su contenido que se aboca al conocimiento de la causa, y resalta que visto el escrito de fecha 25 de Febrero de 2009, ordenó fijar audiencia especial para oír a las partes, según señala de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única y ordenó la notificación de las partes. Por su parte, agregado al folio doscientos trece (213), aparece auto en el cual, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia especial (entrega material de vehículo) para el día 07 de Julio de 2009 a las 11 de la mañana. Igualmente atendiendo a la defensa del Juez presunto agraviante, este Tribunal pudo constatar que en efecto la fijación de dicha audiencia obedeció a la solicitud que hiciere la Representación Fiscal, en escrito dirigido al Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2008, agregado al folio veintiuno (21), del cual se desprende claramente que el Ministerio Público solicitó al Tribunal, convocatoria de audiencia especial para la entrega material del vehículo, por cuanto existe dos peticionarios del mismo, ciudadanos NAGIB CARLOS HEREDIA Y OSCAR ALEXANDER CORTEZ MELENDEZ, identificados en dicha solicitud. Asimismo, atendiendo a lo manifestado por el accionante, quien refirió que el otro solicitante había desistido de la solicitud, y en efecto este Tribunal constató que dicho desistimiento corría agregado al folio ciento noventa y nueve (199) de fecha 21 de Octubre de 2008, y de la revisión realizada a la causa no se encontró resolución alguna emanada del órgano Jurisdiccional que homologara dicho desistimiento.
Con base a lo expuesto y verificado que el Juez Quinto de Control, se avocó a la causa, y la respectiva audiencia para debatir la entrega material del vehículo pronunciamiento requerido y que constituye el objeto de la presente acción, forzosamente este Tribunal actuando en sede constitucional, debe declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento y así se decide. Sin embargo al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que el Juez denunciado como agraviante incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala Constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que:
“…no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.
De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.” (vid sentencia 22 de Junio de 2005, ponente Pedro Rondon Hazz)
En este sentido, se hace un llamado de atención al ciudadano Juez quinto de Control Abg. Cesar Girón, para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.269.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, relacionado con el asunto principal UP01-P-2008-001113, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, representado por el Abg. CESAR GIRÓN. Y ASÌ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA