REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Mayo del 2009
Años: 199° y 150°


Asunto: UP01-O-2007-000017
Accionante (s): Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ y Abg. Gloria Torrellas
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 18 de Mayo de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por los Abg. Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.080 y 59.484 respectivamente, quienes obran en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.762.667. Con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los jueces superiores Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENES, ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución y con fecha 21 de Mayo de 2009 consigna su ponencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional colegiado que el presente amparo constitucional obra contra decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, quien con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal No. UP01-P-2008-108 dictó la decisión la cual se recurre en amparo.
Por lo expuesto, como se trata de un presunto gravamen cometido por un tribunal de inferior jerarquía, esta instancia Superior declara su competencia para el conocimiento de esta acción de amparo, conforme al mandato contenido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2008-108, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, así las cosas, refieren los accionantes que recurren a esta Instancia bajo la modalidad de amparo contra sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido la acusación contra su defendido fundamentada en hechos probatorios ilícitos, que fueron obtenidos en violación a los derechos constitucionales y al debido proceso, y haber sido recabados con violación a los requisitos necesarios para su obtención, para llevar a juicio oral y público pruebas viciadas de nulidad absolutas y dejar de admitir otras que no son pertinentes y que no vinculan a su patrocinado con los hechos, por lo cual según el dicho de los accionantes, interpusieron la nulidad absoluta de varias pruebas específicamente por ser ilícitas y la nulidad fue declarada sin lugar por el presunto agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, que admitir las pruebas ilícitas, causan gravan irreparable a su patrocinado, porque a su entender calan en el animo del Juez de Juicio. Establecen que al declarar sin lugar la nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 resulta ser una decisión inapelable y no puede plantearse nuevamente por tener esta decisión carácter definitivo. Insisten los accionantes que fue presentada una acusación contra su patrocinado, por los delitos de Asociación para delinquir, secuestro y extorsión, presentando una serie de elementos probatorios ilícitos y otros de naturaleza impertinentes, que no debieron ser admitidos por el Juez de Control, por ser estos nulos aun cuando la defensa intentó la nulidad absoluta de las pruebas , que el juez debió haber declarado la nulidad de aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Señalan como pruebas ilícitas las siguientes:
1) Las testimoniales y documentales que suscribe el funcionario Gaudy Palencia.
2) La Testimonial y la documental que suscribe la experta YOSBY PARRA.
3) La Testimonial y la prueba documental que suscribe el funcionario Agente Useche Castro CESID.
4) La Testimonial y actas de investigación penal suscrita por el Funcionario Inspector Jhoan Niño.
5) La Testimonial y las documentales suscritas por el funcionario detective ANTONIO MOLINA.
6) La Testimonial y acta de inspección que suscriben los comisarios Jairo Araujo, Inspector Heli Varela e inspectores Gómez Francisco; Carlos Dugarte, Lurvin Corredor, Johan Niño, Alfredo Paredes, Nicolas Rangel, Rafael Gutiérrez, Antonio Molina, Alex Albarran, Joel Escobar, Edgar Reyes, Agentes Wilmer Ruiz, CESID Useche Jhon Jaime.
7) La testimonial y las actas de investigación ofrecidas como prueba documental que suscribe el funcionario Jhoan Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas.
8) La documental de las actas de audiencia especial de fecha 30-01-08.
Estas pruebas, a entender de los accionantes son impertinentes que nada relacionan o vinculan a su patrocinado con el hecho ilícito.
Denuncian como violatorias, normas de carácter legal y constitucional, al haber declarado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, sin lugar en la audiencia preliminar, la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas ya mencionadas y por ser según el planteamiento de los accionantes la decisión de carácter definitivo al ser inapelable y agotada la vía ordinaria es por lo que se recurre en amparo con la sentencia, refieren Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tanto de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en la que según plantean se extraen que las nulidades deben ser declaradas inclusive de oficio.
Señalan como conculcados derechos constitucionales, el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, refieren violación del artículo 49 del texto fundamental, artículos 190 y 191 del Código orgánico procesal Penal; que el haberse declarado sin lugar la nulidad absoluta de las pruebas se obvió que dichas pruebas fueron obtenidas en violación a los principios ya citados, que las pruebas ilícitas no debieron ser admitidas por el Tribunal de Control ya que al ser nulas no deben ser evacuadas, por lo que solicitan que sea declarado con lugar el presente amparo contra sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del escrito presentado por los accionantes y de su estudio minucioso, se desprende que la parte actora lo que pretende a través del recurso de amparo es que sea declarada la nulidad de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, por lo que solicitan que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 22 de Enero de 2009.
Con base estas consideraciones, precisa esta Instancia Superior establecer que en decisiones dictadas por este mismo Órgano Superior, se ha citado criterio emanado de la Sala Constitucional, de fecha 26 de Marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el que se ha señalado que, en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid.SSCNo.2946 del 19 de Enero de 2004). 2.- Que una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento. 3) Que contra el auto que niegue una solicitud de nulidad, el recurso de apelación, según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no procede…….OMISIS….En tal sentido aprecia la Sala, que el accionante no tenía ningún mecanismo ordinario a través del cual pudiera impugnar la negativa de su solicitud de nulidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es inapelable. De tal modo que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir la nulidad solicitada en la causa principal, la cual si podría solicitar en cualquier grado y estado del proceso, sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación.
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que el objeto de la presente acción de amparo es atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3 que negó su solicitud de nulidad en los términos referidos y así lo señalan en su escrito.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, en congruencia con los criterios de la Sala Constitucional, ha establecido que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesiva con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, por lo que se ha mantenido que la acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver sobre la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si ello fuere el casó ha sostenido al Sala, el amparo pierde todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamente en tales violaciones y garantías.
Por su parte, la Sala Constitucional en su doctrina ha señalado de manera pacifica y reiterada que, “para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.” Vid sentencia de fecha 28 de Abril de 2008)
En este orden de cosas, luego del análisis realizado a la sentencia que se acciona en amparo, se pudo determinar que la misma la motivó la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto se celebró el día 14 de Noviembre de 2008, publicado en extenso los fundamentos de la decisión el día 22 de Enero de 2009, la cual aparece agregada al los folios 279 al 324 de la causa UP01-P2008-108.
Por su parte se ha constatado, que durante el acto de celebración de la audiencia preliminar la Abg. Gloria Cecilia Torrellas con el carácter de abogada de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, ratificó por un lado escrito en el cual había ofrecido las pruebas testimoniales de los ciudadanos Evelin Osuna y Lexis Leonor Gómez, asimismo solicitó no fuese admitida las pruebas presentadas por la Fiscalía, insistiendo que deben ser declaradas nulas las pruebas referidas en el capitulo precedente ratificando, que las mismas no sean admitidas y concluye que la defensa se opone a esas pruebas siendo en definitiva pruebas ilícitas y nulas. Por su parte el profesional del derecho Omar Antonio González, en su disertación dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, textualmente señala lo siguiente:
“debo solicitar la nulidad de las siguientes actuaciones: el acta de audiencia especial aparece sin firma lo que vicia la mencionada prueba, a todo evento, el tribunal de control en la fase intermedia tiene la obligación de determinar si los elementos de convicción utilizados durante la investigación y las pruebas recavadas llenan los extremos de necesidad pertinencia y legalidad y licitud previstos en el COPP y el la CRBV a tal efecto se ha pronunciado la sala constitucional con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero en sentencia 1676 de fecha 03-08-2007, y ratificada con sentencia 0634, del 21-04-2008, ante esta situación de ilegalidad de la gran mayoría de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico solicitamos que se pronuncie sobre la legalidad pertinencia licitud y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico y comprometan la responsabilidad penal de nuestros dos patrocinados, por otra parte solicito al no se admita la declaración de mis patrocinados ante el tribunal la exhibición de los folios 345 al 357 ambos inclusive cuya nulidad se solicita por la falta de firma de todas las partes, es decir no es una prueba, a pesar de haber sido promovida como prueba por cuanto no tiene firma de juez, ni secretario, ni alguacil prueba esta fundamental del Ministerio Publico Por lo que solicitamos la desestimación de la acusación realizada en contra de Jesús Maria Álvarez y José Gregorio Sánchez y que se proceda a sobreseimiento de la causa.”
Considera quienes aquí deciden, que los accionantes yerran al pretender intentar por la vía de amparo la nulidad de una decisión que fue motivada a la celebración de una audiencia preliminar, en la que como bien pudo constatar esta Superior Instancia se cumplieron todos los extremos para darle visos de legalidad al acto, tal como se ha mencionado los accionantes en amparo en aquel acto ejercieron sus alegatos y defensas para pretender enervar en esa fase la acusación Fiscal, hicieron uso de sus respectivas derechos para oponerse a las pruebas que fueron ofrecidas por el Titular de la acción Penal, pidieron al Tribunal que se pronunciara en relación a la legalidad y pertinencia de las pruebas, solicitaron nulidad de algunas actuaciones entre ellas el acta de audiencia especial, por su parte claramente dejaron establecido durante la celebración de la audiencia preliminar que ofrecieron pruebas testimoniales, asimismo solicitaron no fuese admitida las pruebas presentadas por la Fiscalía, insistiendo que deben ser declaradas nulas en virtud de la ilicitud de su obtención.
Por su parte la decisión del Juez de Control, discurrió dentro del marco de las competencias que le es conferida al Juez de Control por el artículo 330 de la norma adjetiva Penal, así admitió la acusación Fiscal dirigida a los ciudadanos SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO,, por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el Art. 460 encabezamiento, extorsión articulo 459 encabezamiento y asociación para delinquir Art. 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 57 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización las Agüitas, sector Guaicaipuro, Municipio Los Guayos, casa número 19, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-5.917.466, por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el Art. 460 encabezamiento, extorsión articulo 459 encabezamiento y asociación para delinquir Art. 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la ciudadana JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, fecha de nacimiento 20/12/81, casada, profesión repostera, titular de la cédula de identidad número: 14.664.366, domiciliada en el Sector Río Seco, calle 13, Nro. 35, Vaya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 1°, y no admite el delito de asociación para delinquir articulo 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperador por cuanto no quedo establecido la responsabilidad de dicha ciudadana en el referido tipo penal, al ciudadano JOSE MANUEL BONASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.319.776, fecha de nacimiento: 14/08/78, natural de Maracay, casado, de oficio cauchero, domiciliado en el Sector Río Seco, calle 13, Nro. 35, Vaya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 1°, y no admite el delito de asociación para delinquir articulo 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperador por cuanto no quedo establecido la responsabilidad de dicha ciudadana en el referido tipo penal y al ciudadano CRISTOBAL JOSE TORREALBA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.741.072, fecha de nacimiento 22/11/79, natural de Villa de Cura, oficio Militar, soltero, domiciliado en el Sector Santa Rita, Barrio Costa del Río, calle Los Caobos, Nro. 06, Maracay Estado Aragua; a quien se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO parágrafo primero con relación al ciudadano José Pardo Ochando, así como también el delito de SECUESTRO parágrafo primero con relación al ciudadano Agustino de Souza Y no admite los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en los artículo 460 459 del Código Penal y de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en por cuanto no queda demostrado la participación del mismo en el tipo Jurídico establecido. Igualmente se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, indicando su necesidad y pertinencia. Se pronunció sobre las pruebas documentales referidas a experticias y actas ofrecidas por el Ministerio Público; se admitió fudadamente, en torno a la admisión de algunos medios probatorios. Por su parte una vez cumplidas las formalidades legales e impuestos del procedimiento de admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal fueron condenados los ciudadanos YENNI MILITZA LOPEZ RUMBOS, JOSE MANUEL BONASI SIVIRA Y CRISTOBAL SARMIENTO, JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, fecha de nacimiento 20/12/81, casada, profesión repostera, titular de la cédula de identidad número: 14.664.366, domiciliada en el Sector Río Seco, calle 13, Nro. 35, Vaya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, acusada por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 1°, a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, al ciudadano JOSE MANUEL BONASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.319.776, fecha de nacimiento: 14/08/78, natural de Maracay, casado, de oficio cauchero, domiciliado en el Sector Río Seco, calle 13, Nro. 35, Vaya, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 1° del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ(10) MESES, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal y al ciudadano CRISTOBAL JOSE TORREALBA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.741.072, fecha de nacimiento 22/11/79, natural de Villa de Cura, oficio Militar, soltero, domiciliado en el Sector Santa Rita, Barrio Costa del Río, calle Los Caobos, Nro. 06, Maracay Estado Aragua, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine. Así mismo ordena la apertura al juicio Oral Y Público y se acordó el enjuiciamiento del Acusado SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora, Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha, 14-01-72, soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, sector Uno, vereda 36, casa número 02, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-10.762.667, por la comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 encabezamiento, extorsión articulo 459 encabezamiento y asociación para delinquir Art. 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ÁLVAREZ RODRÍGUEZ JESÚS MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carora Estado Lara, de 57 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización las Agüitas, sector Guaicaipuro, Municipio Los Guayos, casa número 19, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-05.917.466, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 encabezamiento, extorsión articulo 459 encabezamiento y asociación para delinquir articulo 6 en concordancia articulo 16 numeral 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada .
En mérito a lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que en efecto, el referido juzgado de control, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar y en pleno ejercicio del control formal y material al que está obligado el Juez de Control, como controlador de la constitucionalidad, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, al pronunciarse sobre la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, la imposición del procedimiento de admisión de hechos, la aplicación de la condena a los que se acogieron a este procedimiento especial y además dictó el auto de apertura a juicio oral y público. Así las cosas tal como lo ha sostenido la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005 reiterada en sentencia 21 de Abril de 2008)
Así las cosas, se debe resaltar que las partes ejercieron su adecuado ejercicio del derecho a la defensa al oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y solicitar nulidades de las actuaciones, en este orden se debe resaltar que en nuestro sistema penal acusatorio, otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase intermedia tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de pruebas conseguidos en forma ilícita, sin embargo en la fase del Juicio Oral y Público, que la doctrina le ha atribuido el concepto de la fase culminante del proceso penal acusatorio, y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia del acusado, así las cosas las partes podrán realizar todas las acciones que consideren necesarias para enervar la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el presente caso no se ha cometido la violación de normas constitucionales denunciadas, razón por la cual resulta improcedente la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
Al margen de la decisión de fondo observa este Tribunal Colegiado, que se superó superlativamente el lapso procesal para la publicación en extenso de los fundamentos de la audiencia preliminar, así transcurrieron desde el 14 de Noviembre de 2008 hasta el 22 de Enero de 2009, fecha en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho treinta y cuatro días hábiles, por lo que se precisa hacer un llamado de atención al Abg. Deny Salazar garcía, por cuanto el Juez se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo incoada por los Abg. Omar Antonio González y Gloria Cecilia Torrellas Alterio, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 68.080 y 59.484 respectivamente, quienes obran en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.762.667 , dirigido contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 22 de Enero de 2009, inserta en la causa UP01-P-2008-108. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIUN (21) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
PONENTE




ABG. REINALDO ROJAS R. ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA