REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2008-875
ASUNTO :UP01-R-2008-00006
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL N°. 2
FISCAL : ABG. JOSE RODOLFO QUINTERO
DEFENSOR : ABG. NOEL ARELLANO ESPINOZA
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuestos por el ciudadano NOEL ARELLANO ESPINOZA, contra cinco (5) decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron acumuladas a este cuaderno, en razón de su conexidad con la causa principal UP01-P-2008-875.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones el día 06 Febrero de 2009, se acordó darle entrada y se procedió con su anotación en los libros respectivos.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se dictó auto en el cual se da cuenta de la incorporación del Abg. Darío Suárez Jiménez, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado quedando conformado por los Jueces: ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y ABG. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ, estableciéndose que según el orden de distribución le corresponde conocer a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 27 de Febrero de 2009, se dicta auto en el cual, en virtud que fueron recibidos en este Tribunal Colegiado, asuntos signados con los números UP01-R-2009-000003, UP01-R-2009-000004, UP01-R-2009-000005, recursos de apelaciones estos presentadas en contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, interpuestos dichos recursos por el Abg. Noel Arellano Espinoza, Abogado asistente de las ciudadanas Liseth Beatriz García Colmenares, Emma Faustina Colmenarez y Jenny Lisbeth García Colmenarez, y habida cuenta que se trata de apelaciones relacionadas con la causa Penal UP01-P-2008-875, por lo que se acordó acumular, en virtud de la unidad del proceso, por ser los mismos delitos aún con imputados distintos, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo que la causa signada UP01-R-2009-0000006 se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo, se procedió acumular los asuntos signados UP01-R-2009-000003, UP01-R-2009-000004, UP01-R-2009-000005, al signado UP01-R-2009-000006, a los fines de tramitar la correspondiente apelación para así evitar sentencias contradictorias y procurar la economía procesal, ordenándose la terminación informática de los asuntos UP01-R-2009-000003, UP01-R-2009-000004, UP01-R-2009-000005 y acumularlos físicamente al asunto N° UP01-R-2009-000006, y así se decidió.
Con fecha 12 de Marzo de 2009, se admite el presente recurso.
Con fecha 04 de Mayo de 2009, en virtud de la incorporación del Abg. Reinaldo Rojas, se acordó constituir nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; quien presidirá el tribunal Colegiado, continuando como ponente de este asunto y con tal carácter firma el presente fallo; Abg. Reinaldo Rojas y Abg. Darío Suárez Jiménez y recibido recurso identificado con el No. UP01-R-2009-15, con esa misma fecha se acordó la acumulación de esta causa al presente recurso entre otras cosas, por cuanto no se ha producido pronunciamiento y por existir conexidad en cuanto a sus formalizantes y el objeto de la decisión de fondo y como consecuencia de la acumulación sigue la suerte en cuanto a la admisión del mismo.
Con fecha 19 de Mayo de 2009, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DE LA DECISION APELADA

El presente recurso consta de cinco piezas, ello en razón de la acumulación de varios recursos tal como se ha señalado supra, aun cuando se trata de partes diferentes, el objeto de la decisión versa sobre los mismos hechos denunciados como lesivos y además buscan la misma finalidad, de allí que desde el punto de vista metodológico y para mayor comprensión se transcribirá el dispositivo de cada auto apelado a saber:
A) Auto apelado de fecha 28 de Octubre de 2008 inserto en la causa principal UP01-P-2008-2623 y en cuyo dispositivo se establece:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.”
B) Auto apelado de fecha 28 de Octubre de 2008 inserto en la causa principal UP01-P-2008- 2620 y en cuyo dispositivo se establece:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.”
C) Auto apelado de fecha 28 de Octubre de 2008 inserto en la causa principal UP01-P-2008- 2625 y en cuyo dispositivo se establece:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.”
D) Auto apelado de fecha 28 de Octubre de 2008 inserto en la causa principal UP01-P-875 y en cuyo dispositivo se establece:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.”
E) Auto apelado de fecha 20 de Febrero de 2008 inserto en la causa principal UP01-P-875 y en cuyo dispositivo se establece:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Abg. NOEL ARELLANO, en su carácter de Defensor de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las apelaciones acumuladas en este asunto referidas a las piezas 1, 2, 3, 4 y 5, están conformadas por cinco escritos , siendo suscrito, el contenido en la pieza 1 por la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENARES, referido a la decisión aparecida en la causa UP01-P-2008-2623; el contenido en la Pieza No. 2 referido a decisión inserta en la causa UP01-P-2008-2620, aparece suscrito por las ciudadanas LISETH BEATRIZ GARCIA y EMMA FAUSTINA COLMENAREZ; el contenido en la Pieza No. 3 referido a decisión inserta en la causa UP01-P-2008-2620, aparece suscrito por las ciudadanas LISETH BEATRIZ GARCIA y EMMA FAUSTINA COLMENAREZ; el contenido en la Pieza No. 4 referido a decisión inserta en la causa UP01-P-2008-2625, aparece suscrito por las ciudadanas LISETH BEATRIZ GARCIA y JENNY LISBETH GARCÍA COLMENARES, y el contenido en la pieza 5 suscrito por el Abg. Noel Arellano Espinosa de estos escritos, luego de hacer una lectura y relectura, en razón de las imprecisiones contenidas en los mismos, se desprende que, denuncian una serie de violaciones en el orden constitucional y legal y lo que pretenden con estas apelaciones es que se declare, la inexistencia de la causa penal, por haberse declarado la libertad plena de la ciudadana LISBETH BEATRIZ GARCIA, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, refiriéndose que dicha ciudadana fue detenida sin haberse decretado una orden de aprehensión emanada de un Juez, y sin que hubiese sido aprehendida en delito flagrante, que se produjo también la detención de la ciudadana EGDA ROSA ZARRAGA, que ambas fueron trasladadas a la sede de la DISIP, siendo aquella trasladada a la sede de la Policía del Estado Yaracuy, mientras que la última de las mencionadas, fue puesta en libertad; que en la sede de la Disip, le tomaron declaración sin la presencia de su abogado, lo cual a su entender hace nulo el acto, en violación según su dicho, de los artículos 130 de la norma adjetiva Penal, y el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República. Posteriormente refiere, que fue presentada ante un Tribunal de Control, lo cual a su entender constituyó una privación ilegítima. Igualmente denuncia la presunta violación de los derechos a la igualdad de las partes en el proceso, usurpación de funciones y abuso de poder, a la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, tutela judicial efectiva, al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa. Así las cosas, lo que pretenden con el ejercicio de estos recursos es a la postre la revocatoria de las decisiones dictadas por la Jueza de Instancia y que este Tribunal Colegiado declare la extinción de la acción penal.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En las cinco piezas que conforman este recurso, el Ministerio Público presenta cuatro escritos de contestación, a saber:
A) Con relación a la decisión inserta en la causa UP01-P-2625, relacionada con decisión de fecha 28 de Octubre de 2008, la Representación Fiscal señala que el auto apelado se encuentra ajustado a Derecho, cuando la a quo afirma que la ciudadana LISBETH BETRIZ GARCIA había designado abogados de su confianza y que los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ Y GLORIA TORRELLES fueron juramentados el día 14 de Marzo de 2008, fecha en la que se celebró la audiencia de presentación de la mencionada ciudadana.
En torno a la falta de imputación en el escrito de contestación el Ministerio Público refiere que si bien no ha sido objeto de acto de imputación formal, las recurrentes han sido señaladas como investigadas en fase preparatoria que individualizan su participación en investigación que adelanta ese Despacho; insiste el Ministerio Público en torno al inicio de esta investigación a través de denuncia recibida en la DISIP y distribuida a ese Despacho Fiscal le corresponde al Ministerio Público la obligación de adelantar dicha investigación. Puntualiza el Ministerio Público que no es posible encuadrar la situación de la ciudadana Lisbeth García Colmenarez en la institución de la cosa juzgada por el hecho de haberse otorgado su libertad plena en la Audiencia de Presentación y que menos aun puede entenderse esa libertad plena como la imposibilidad de continuar con la investigación, por cuanto ese despacho no ha presentado acto conclusivo; refiere que el Tribunal de Control N° 2 garantizó el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes y menos aun incurrió en usurpación de funciones por cuanto es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir las investigaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.
B) Con relación a las decisiones insertas en las causas UP01-P-2008-2623 y la identificada con el No. 2625, recoge el mismo razonamiento señalado en el particular A. en igual sentido la representación Fiscal explana los razonamientos antes señalados en tornos a las decisiones insertas en la causa principal UP01-P-2008-875 por lo que reitera que al no existir posibilidad cierta de declarar la cosa juzgada y estando ajustada la decisión de la Juez en cuanto la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, requiere sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado a los escritos de apelación y precisado por este órgano superior lo peticionado por el apelante, se considera pertinente establecer algunos postulados establecidos por la doctrina en cuanto a las fases del proceso penal acusatorio, así se tiene que, es la fase preparatoria la primera de las fases previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario, regulada en el libro Segundo de la norma adjetiva Penal, su objeto lo constituye la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Titular de la acción Penal y la defensa del imputado. Se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, y de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se establece en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En esta fase investigativa, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “ La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden de ideas, la otra de las fase del proceso penal es la llamada fase intermedia, así se tiene que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento del sospechoso de delito presentará la acusación ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva Penal, es verdaderamente un acto conclusivo de la fase preparatoria, es decir con la interposición de la acusación se pone fin a la fase de investigación, esta fase esta regulada en el Titulo II, Libro II de la norma adjetiva penal. En esta fase, como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene como objeto establecer un control tanto de forma como de fondo de la acusación a cargo del Juez de Control, a través de esta fase el Juzgador ejerce un control formal y control material que se materializa durante la celebración de la audiencia preliminar.
Igualmente dentro de las fases del proceso Penal, se tiene la fase del Juicio Oral y Público, que la doctrina le ha atribuido la fase culminante del proceso penal acusatorio, y constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta etapa donde se someten al contradictorio todo el acervo probatorio ofrecidos por las partes y es donde se establece plenamente la culpabilidad o inocencia del acusado, es en esta etapa donde se pone en evidencia todos los principios del sistema penal acusatorio.
Por su parte, en nuestro Código en el Capítulo IV, final del Título I, Libro Segundo, refiere los actos conclusivos de la fase preparatoria en el proceso ordinario, los cuales califica como: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación.
El archivo Fiscal, dispone el artículo 315 de la norma Adjetiva Penal, que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Como consecuencia de ello cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo. De tal determinación el Ministerio Público deberá notificar a la victima que haya intervenido en el proceso, por disposición expresa de la norma in comento, quien en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencia conducentes. Se establece por su parte en dicha disposición en el parágrafo único, que en los casos de delitos en los cuales se afecte el Patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de Archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con tal determinación, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Por su parte el artículo 316 del mismo texto adjetivo penal, establece como facultad de la victima, el poder de dirigirse al Juez de Control, en cualquier momento, solicitándole examine los fundamentos de la medida. En cuyo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 317, si el Tribunal encontrare fundada la solicitud de la victima así lo declarará formalmente y ordenará en consecuencia el envío de las actuaciones al Fiscal Superior, para que éste ordene a otro Fiscal, para que se realice lo pertinente.
Obsérvese que, de acuerdo a lo planteado, tal determinación del Fiscal del Ministerio Público se produce cuando practicadas las diligencias propias de la investigación que ha considerado pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos de que se trate, considera que de su resultado no surgen elementos de convicción suficientes para acusar al imputado y obviamente no se encuentran dadas ninguna de las causales establecidas por la Ley para solicitar el sobreseimiento, tal determinación debe ser debidamente fundada; por otro lado, se resalta que esta decisión de archivar las actuaciones, no pone fin a la investigación, ni impide su continuación, habida cuenta que podrá reabrirse cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y la propia victima podrá solicitar su reapertura indicando al Ministerio Público las diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho, además podrá dirigirse al Juez de Control solicitando que examine los fundamentos de la medida y encontrando el Juez de control fundada la solicitud de la victima, así lo declarará formalmente y ordenará el envío de las actuaciones al Juez Superior, para éste ordene a otro Fiscal para que realice lo pertinente. Asimismo el imputado tendrá derecho, conforme lo establece el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7, a que se active la investigación y además pasados seis meses desde su individualización a solicitar que establezca un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
En lo que respecta al sobreseimiento, éste consiste en una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución, en nuestro texto adjetivo penal están establecidas en el artículo 318, en el cual se señala que procede: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad. 3) La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. 4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5) Así lo establezca expresamente este Código.
El tercer y último acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso previsto por el Código Orgánico Procesal Penal, lo constituye la acusación Fiscal y procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, en cuyo caso la presentará al Juez de Control contentiva de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.
En este contexto, bajo estas premisas conceptuales, se observa que en el presente asunto se han presentado cinco apelaciones, las cuales persiguen en definitiva sean revocadas las decisiones dictadas por el tribunal de Control y se decrete el sobreseimiento del presente asunto.
Así, esta Instancia superior precisa dejar establecido que en la causa principal que contiene las actuaciones penales, identificada con la Nomenclatura UP01-P-2008-875, se observa que se inició el día 13 de Mayo de 2008, a través de solicitud Fiscal, de cuyo contenido se evidencia que ese Despacho realizó formal presentación de la Imputada LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENARES, ante el tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de Estafa y valimiento de Funcionario Público, en perjuicio de los ciudadanos EVELYN YAMILETH CORONEL; JOHANA HENIL ARAUJO ROJAS y otros, pertenecientes a la OCV Villa Dorada; asimismo, esta Instancia Superior constató que la audiencia de presentación de imputados se celebró el día 14 de Marzo de 2008, y el Tribunal acordó la Libertad Plena de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENARES, en sustento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este mismo sentido se constató al folio cuarenta y cinco que, la Representación Fiscal notifica al Tribunal que ese Despacho adelanta investigación No. 22F5-0110-2000, por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada y valimiento de Funcionario Público, señalando como sospechosa de delito a la ciudadana YENNY LISBETH GARCIA COLMENARES.
Asimismo de la revisión que se ha realizado a la causa principal se observa que, a la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Por su parte, del contenido de los autos apelados se ha podido constatar que, la apelación contenida en la pieza 1 deviene de una causa identificada con el No. UP01-P-2008-2623, que contiene una solicitud de incautación conforme a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva Penal de la cuenta de ahorro 0108007818020342777 y 01082457510200146753 de la Entidad Bancaria, por lo que la Jueza de control No. 2 decretó la incautación de dichas cuentas a través de decisión fundada, que aparece agregada a la mencionada causa a los folios tres y cuatro. En este orden de cosas, se aprecia que la recurrente insiste en apelar de dicha decisión con la pretendida intención que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral primero de la norma adjetiva Penal, sin embargo como ya se ha mencionado, la causa principal que contiene el inicio de la investigación, aun se encuentra en fase de investigación, sin que conste acto conclusivo formalizado por el Titular de la acción Penal, por lo que el pedimento de la apelante debe ser declaro sin lugar y se debe confirmar en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
Este mismo razonamiento debe abrazar la apelación contenida en la pieza 2 de este recurso, por cuanto dicho recurso se ejerce contra decisión que corre agregada a los folios números ciento cincuenta y tres al ciento sesenta y tres de la causa UP01-P-2008-2620, que igualmente contiene una solicitud de incautación de las cuentas de ahorros No. 0102-0777-12-01032533336 Y 0102-0365-11-01-00050794 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela , con firma autorizada para la ciudadana ENMA FAUSTINA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad 4.447.884, y contra quien se dirige investigación por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de Estafa Agravada y valimiento de Funcionario Público y cuya causa principal esta directamente conexa con la causa UP01-P-2008-875, así las cosas mediante auto fundado la Jueza de Control No. 2, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva Penal declaró la incautación de dichas cuentas. Así pues en efecto la Jueza de Control No. 2, dando congrua respuesta a la petición de las solicitantes, en fecha 28 de Octubre de 2008, decidió declarar SIN LUGAR el pedimento de las ciudadanas LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ y ENMA FAUSTINA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Declaró que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del desistimiento de la denuncia interpuesto por la ciudadana LAURA ROSA LOPEZ, ya que no ha recibido denuncias de la misma y solamente es mencionada como víctima en la solicitud fiscal, ya que éste no es el asunto principal. Por último no acuerda la acumulación solicitada de las causas, ya que no existe acto conclusivo en las mismas. En este sentido, dicha decisión debe ser confirmada en cada una de sus partes, habida cuenta que en efecto, esta Corte de Apelación no constató violación alguna a derechos relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa, en tanto y en cuanto desde que se inició la investigación contra las ciudadanas relacionadas con este asunto, estuvieron asistidas por sus defensores; que en efecto como bien lo mencionada la Jueza de Instancia, la causa contentiva de la decisión que se recurre, es una solicitud de incautación de cuentas bancarias, que fue acordada por el tribunal en pleno ejercicio de sus facultades Jurisdiccionales solicitada por el Ministerio Público en investigación contenida en la causa Penal UP01-P-2008-875, que en esa fase como lo ha señalado la Jueza en la decisión apelada que las personas relacionadas con este asunto, han sido impuestas de la investigación que adelanta el Ministerio Público y que han tenido conocimiento de esos hechos aun cuando, el mismo Tribunal ordenó su libertad, por lo que la denuncia de la falta de imputación tal como lo ha señalado la quo, no luce razonable, habida cuenta estaban en pleno conocimiento de la investigación que en su contra se adelantaba y para ese momento se encontraban asistida de un profesional del derecho en garantía plana a su adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en torno a la acumulación de estas causas, este Tribunal colegiado, comparte el criterio de la a quo, por cuanto estas causas, contienen solicitudes formalizadas por la Representación Fiscal que si bien conexas con la causa UP01-P-2008-875, son solicitudes que no afectan el curso del proceso principal y que una vez decretadas siguen en todo caso, la suerte de la causa principal es decir, que dependerá su vigencia de la inculpación o exculpación de los relacionados con esta causa; por lo que esta Instancia debe confirmar en cada una de sus partes este auto apelado y así se decide.
Esta misma suerte debe correr la apelación contenida en la pieza 3 de este recurso, por cuanto dicho recurso se ejerce contra decisión que corre agregada a los folios números ciento diez al ciento diecinueve de la causa UP01-P-2008-2625, que igualmente contiene una solicitud de incautación de las cuentas de ahorros No. 0102-0365-17-01-00071043 de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela , con firma autorizada para la ciudadana JENNY LISBETH GARCIA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad 12.279.212, y contra quien se dirige investigación por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los Delitos de Estafa Agravada y valimiento de Funcionario Público y cuya causa principal esta directamente conexa con la causa UP01-P-2008-875, así las cosas mediante auto fundado la Jueza de Control No. 2, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva Penal declaró la incautación de dichas cuentas. Así pues en efecto la Jueza de Control No. 2, dando congrua respuesta a la petición de las solicitantes, en fecha 28 de Octubre de 2008, decidió declarar SIN LUGAR el pedimento de las ciudadanas YENNY LISBETH GARCIA COLMENAREZ y LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, por cuanto no se observa violación de normas constitucionales o legales. Asimismo, considera esta Instancia Superior, compartiendo el criterio de la Jueza de Instancia que, las ciudadanas LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ y ENMA FAUSTINA COLMENAREZ a través de este recurso, no pueden solicitar que se extinga el proceso y se Decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sobreseimiento es un acto conclusivo que le corresponde presentarlo al Titular de la acción Penal, una vez concluida la investigación, por lo que no era plausible jurídicamente que la quo lo decretara sin haberse presentado tal acto conclusivo. En este sentido, dicha decisión debe ser confirmada en cada una de sus partes, habida cuenta que en efecto, esta Corte de Apelación no constató violación alguna a derechos relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa, en tanto y en cuanto desde que se inició la investigación contra las ciudadanas relacionadas con este asunto, estuvieron asistidas por sus defensores; que en efecto como bien lo mencionada la Jueza de Instancia, la causa contentiva de la decisión que se recurre, es una solicitud de incautación de cuentas bancarias, que fue acordada por el tribunal en pleno ejercicio de sus facultades Jurisdiccionales solicitada por el Ministerio Público en investigación contenida en la causa Penal UP01-P-2008-875, e insiste esta Instancia Superior, en torno a la acumulación de estas causas, comparte el criterio de la a quo, estas causas contienen, solicitudes formalizadas por la Representación Fiscal que si bien conexas con la causa UP01-P-2008-875, son solicitudes que no afectan el curso del proceso principal y que una vez decretadas siguen en todo caso la suerte de la causa principal es decir, que dependerá su vigencia de la inculpación o exculpación de los relacionados con esta causa; por lo que esta Instancia debe confirmar en cada una de sus partes este auto apelado y así se decide.
Por su parte, en cuanto al recurso de apelación que corre agregado a la pieza No. 4, se observa que debe seguir la misma suerte de las anteriores, habida cuenta que la apelante LISBET BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, replica en ese recurso lo que ha venido solicitando en los contenidos en las piezas, 1, 2 y 3, y la decisión apelada contenida en este caso a los folios doscientos tres al doscientos siente, de la causa principal UP01-P-2008-875 es replica de las arriba mencionadas fundamentalmente en lo referente a las razones por las cuales la quo declara sin lugar la solicitud de la extinción de la acción Penal y la negativa de decretar el sobreseimiento de esta causa, criterio se insiste que comparte este Tribunal Colegiado en todas y cada una de sus partes, por lo que debe ser confirmada dicha decisión y así se decide.
Especial mención merece, la apelación contenida en la pieza No. 5 de este recurso, por cuanto, el apelante Abg. NOE ARELLANO ESPINOZA, en representación de su patrocinada LISBETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, insiste que a dicha ciudadana se le ha violado los derechos contenidos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 8, , 21, 25, 26, 51, 1311, 138, 139, 156, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan su derecho al ejercicio adecuado al derecho a la defensa contenidos en el código Orgánico procesal Penal, y normas contenidas en la Ley Orgánica que regula la actuación del Ministerio Público y a su entender la Ley que regula la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Insiste la defensa que la Jueza al aceptar una serie de expedientes, usurpa funciones y convalidó violaciones materializadas por el Titular de la Acción penal, que la Jueza violentó la Ley Orgánica del Poder Judicial, que violentó lo establecido en el artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal, a su entender por no velar por la incolumidad del Texto Fundamental, insiste en la unidad de un proceso, refiere la única prosecución, señala lo relativo a la Cosa Juzgada, y señala que al otorgársele la Libertad Plena su patrocinada quedó exenta de toda culpa.
Al respecto, una vez analizado este escrito de apelación luego de su dificultosa lectura, esta Corte de apelaciones precisa establecer, que el apelante erráticamente insiste en una solicitud de extinción de la acción Penal y un sobreseimiento, bajo una interpretación que denota desconocimiento de tales instituciones, por cuanto tal como se ha señalado, el sobreseimiento es un acto conclusivo que solo le corresponde presentarlo al Ministerio Público, una vez concluida la investigación subsumiendo la situación de hecho a alguna de las causales previstas en el artículo 318 de la norma adjetiva Penal; por su parte en el caso en marras, no es posible referirnos a la cosa Juzgada, por el solo hecho de haberse decretado una libertad plena a la ciudadana LISBETH BEATRIZ GARCÍA COLMENAREZ, una vez formalizada la audiencia de presentación, por cuanto tal como se señaló en el orden conceptual supra, el proceso penal, está conformado en tres fase, la fase de investigación, la fase intermedia que se inicia con la presentación del acto conclusivo, bien acusación, sobreseimiento o archivo Fiscal y la fase de Juicio; en este caso concreto no se ha presentado acto conclusivo, y si ello es así no es posible bajo una racionabilidad en el orden legal y procesal que la a quo decretara el sobreseimiento en la causa UP01-P-2008-875, de allí que esta Instancia forzosamente, debe hacer un llamado de atención al Abg. Noel Arellano Espinosa, en razón de que observada la tramitación de esta incidencia, se considera que ha hecho un uso abusivo de su derecho, definido conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La Titularidad de un derecho refiere la doctrina, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, del contenido de los criterios parcialmente transcritos se observa que dentro de la visión humanista que debe caracterizar a todo operador de Justicia en posiciones dialécticamente opuestas no puede ser contrario a los valores que sustentan sus respectivos derechos y sus fines, lo que generaría retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros intervinientes que actúan motivados a intereses serios y legítimos. De allí que la mayoría de las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. En ese mismo sentido, el Código Orgánico procesal Penal expresamente en el artículo 102 estable: Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.
En orden a lo explanado, al pretender el Abogado apelante una solución favorable para sus patrocinadas sin que exista esa posibilidad, habida cuenta que la causa está en fase de investigación y a la fecha el Titular de la acción Penal no ha presentado acto conclusivo, jurídicamente había criterio jurídico que favoreciera su pretensión, así las cosas la actitud del apelante no se ajusta al principio de Buena fe que debe abrazar a los litigantes y pone además ante este Órgano Colegiado en tela de Juicio el conocimiento que éste pueda tener en cuanto a las instituciones y orden que rige el proceso Penal.
En mérito a los razonamientos expuestos, esta Única Corte de apelaciones debe declarar como en efecto declara sin lugar la apelación contenida en este recurso y se confirman en cada una de sus partes las decisiones que en pleno ejercicio de su función Jurisdiccional ha dictado la Jueza de control No. 2 de este Circuito Judicial Penal Abg. María Inés Pérez Gutiña y así se decide.

DECISIÓN
Con las consideraciones y razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el Abg. NOEL ARELLANO ESPINOZA, contra decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial e insertas en este recurso de apelación, al no observarse los vicios denunciados, en consecuencia se confirman en cada una de sus partes los autos apelados y así se decide. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA (PONENTE)
PRESIDENTA
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO