REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PNCIPAL:
UP01-P-2008-005299
ASUNTO: UP01-R-2009-000023
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO
DEFENSOR(A): ABG. MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO
FISCAL(A): ABG. GLORIA ELENA CORONEL AREVALO
FISCALIA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CARMEN VASQUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación UP01-R-2009-000023, interpuesto por la Abogada MARIA BLANCO B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.408, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.524, contra decisión de fecha 07 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005299, en donde le fueron decretadas medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los artículos 92 Orinal 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 87 Ordinal 3,5 y 6 Ejusdem.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2009-000023. En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogada, Jholeesky Villegas Espina, Abogado Reinaldo Rojas Requena y Abogado Darío segundo Suárez Jiménez, designando como ponente quien aquí suscribe, según el orden de distribución de Asuntos del programa Juris 2000.

El día (07) de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA BLANCO B, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, imputado en la causa UP01-P-2008-005299, por la comisión de los delitos de Delito de Violencia Psicologica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VASQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha TRECE (13) de Mayo de 2009, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.


RESUMEN DE ACTUACIONES


En fecha 07 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, emitió pronunciamiento mediante el cual en la causa principal Nº UP01-P-2008-005299, en donde le fueron confirmadas medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los artículos 92 Orinal 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 87 Ordinal 3,5 y 6 Ejusdem, al ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.524, imputado, por la comisión de los delitos de Delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VASQUEZ.

En fecha Quince(15) de Abril de 2009, la Abogada MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO,presentó Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 07-04-2009.


En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2009, la Abogada GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, en su condición de Fiscal DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Yaracuy, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO.


En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.009, la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, ordena la remisión del presente Recurso a la Corte de Apelaciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Aun cuando la impugnante, MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, imputado, no menciona la causal en la cual fundamenta su Recurso de Apelación, esta corte de la lectura del mismo entiende que es la contenida en el ordinal Cuarto del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que Apela del auto de fecha 07 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto al sacar de su casa de habitación a su defendido, se le violan derechos constitucionales. Igualmente indica que dicha decisión se tomó, sin analizar debidamente la situación planteada.

Denuncia que formaliza la presente apelación, en virtud de que en la audiencia, presentó recaudos que la A Quo, no tomó en cuenta, al momento de dictar la decisión impugnada.

La Recurrente afirma que la fiscalía especializada ha actuado a espalda de su defendido FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, y que el expediente ha sido forjado, ya que existen declaraciones tomadas por esa representación fiscal a los testigos promovidos por la víctima y no así la de los testigos promovidos por su patrocinado ante la fiscalía hace un año. Finalmente manifiesta que las denuncia realizadas por su defendido se les hizo caso omiso, motivo por el cual existe violación al debido proceso y parcialización hacia la presunta víctima.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, en su condición de Fiscal DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, en fecha 24-04-2009, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO, en los siguientes términos:

Señala que la recurrente al momento de sustentar su apelación, no la encuadra dentro de ninguno de los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solo menciona que con la decisión del Tribunal de Control N° 2, al ordenarle salir de su residencia común, se le violan derechos Constitucionales de su defendido, por su estado de salud, por ser una persona humilde, carente de recursos económicos.

Arguye, que la Jueza al tomar su decisión lo hizo en apego a lo preceptuado en los artículos 87 numerales 3°,5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo decidido Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana Carmen Vásquez.

Expone que, la actuación de la Jueza del Tribunal de Control N° 2 ,se encuentra ajustado a derecho, al dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 de la norma antes mencionada, ya que la jueza sólo procedió a ratificar las medidas impuestas por el Despacho fiscal, el día 18 de Marzo de 2008, donde se le prohibía al ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, por cuanto estas fueron incumplidas por el imputado, dado que en fecha 16-04-2009 compareció por ante el despacho fiscal la víctima quien manifestó que se encontraba fuera de su casa, ya que continuaban las agresiones y amenaza por parte de su concubino, motivo por el cual ese despacho solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Ratificar las Medidas impuestas.

Afirma que en ningún momento se ha actuado a espalda del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, tal como lo señala la Abogada Defensora, ya que tal aseveración no tiene basamento alguno, en vista de que reposan en el dossier que conforma el expediente penal dos (02) actas de entrevistas tomadas por ese despacho fiscal a los testigos promovidos por el imputado, y que igualmente se le tomó declaración a su defendido con la asistencia técnica de su defensora.

Indica que en cuanto a la denuncia de la Recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso, por cuanto esa fiscalía ha hecho caso omiso a las denuncia formuladas por el ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, y de la parcialización de la vindicta pública a favor de la víctima, hace el siguiente exposición: “… debo señalar que quien figura como investigado es el ciudadano Félix Fernando Morillo Oviedo, por lo que si ha interpuesto alguna denuncia no ha sido precisamente por ante este Despacho Fiscal, por cuanto esta Fiscalía tiene una competencia espacialísima donde el sujeto pasivo sólo puede ser la mujer, no existiendo parcialidad alguna…”

Solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Y se le haga un llamado de atención a la Representante del Imputado por su falta de respecto y decoro explanado en el recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante Decisión de fecha 07 de Abril de 2009, en el Dispositivo del fallo estableció:
“Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que se observa la presunción de la existencia del delito de Violencia Psicológica por lo que se informa como medida de protección de Seguridad de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ordinal 3 la Salida del presunto agresor de la residencia en común en concordancia con los ordinales 5 y 6 la prohibición de acercamiento de la mujer agredida y la prohibición de realizar acto de persecución intimidación y acoso a la victima, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:30 PM.”

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la lectura y revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, en el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada MARIA OBDULIO BLANCO BLANCO, actuando en su condición de Defensora del ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas, en donde en la causa principal Nº UP01-P-2008-005299, en donde le fueron ratificada medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los artículos 92 Orinal 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 87 Ordinal 3,5 y 6 Ejusdem, contra el ciudadano FELIX FERNANDO MORILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.524, imputado, por la comisión de los delitos de Delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN VASQUEZ.

En este orden de ideas, de la revisión que se realizara exhaustivamente al auto apelado, a la causa Principal y el sistema Juris 2000, se observa que en efecto el a quo el día 07 de Abril de 2009, celebró audiencia especial a fin de ratificar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en el asunto UP01-P-2008-005299, consistentes estas en la prohibición de la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición o restricción de acercamiento del presunto agresor a la víctima, prohibición al presunto agresor de realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 12 señala que el juzgamiento de los delitos previsto en esa ley, se seguirá por el procedimiento especial estipulado en ella, siendo de conformidad el artículo 95 ibidem, delitos de acción pública. Asimismo el Numeral 7 del artículo 114 de la ley in comento, faculta al Ministerio Público como órgano receptor para solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de las medidas cautelares que hubiere dictado. (Negrillas y Subrayado nuestro).


Si bien es cierto que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en el Numeral 7 del artículo 114 de la ley in comento, faculta al Ministerio Público como órgano receptor para solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de las medidas cautelares que hubiere dictado. Y El artículo 91 de la misma ley, le otorga al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, la potestad de: Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor, no es menos cierto que tal Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocatoria debe ser mediante Decisión, que deber ser motivado, es decir, el juez al momento de tomar una decisión debe, explicar cuales fueron las razones o motivos que sirvieron de sustento para dictar su fallo, garantizándose de esta manera a las partes el Derecho a la Defensa. Y en tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:

“…La exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva , habida cuenta de de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario , la decisión luciría arbitraria y no corresponde , producto del arbitrio judicial. (Sentencia N°1350, de fecha 13-08-08, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.)


Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 146, de fecha 20 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha sostenido:

La obligación de motivación de los fallos, es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a traves de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

De lo antes explanado, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, aún cuando actuó con apego a la Normas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, el fallo impugnado no cumple con el requisito esencial para su validez previsto en el artículo antes mencionado.


En el caso en marras, la decisión es emitida en audiencia especial, convocada con el objeto de resolver acerca de la solicitud fiscal, para ratificar o no las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado, y por tratarse de una resolución judicial , debió emitirse mediante auto fundado, del pronunciamiento hecho en forma verbal durante la audiencia de fecha 07 de Mayo de 2009, en tal sentido al carecer la decisión impugnada de motivación en los términos y conceptos emitidos supra, por cuanto la A Quo el momento de emitir su pronunciamiento, no realizó un mínimo análisis de las razones jurídicas por las cuales dictó la decisión, imposibilita a esta corte determinar la justedad del otorgamiento de las Medidas, por lo que forzosamente debe ser revocada la misma y así debe declararlo esta corte de apelaciones, ordenando la celebración de una nueva audiencia especial por un juez distinto para resolver acerca solicitado por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA OBDULIA BLANCO BLANCO, en su condición de Defensora del ciudadano: FELIX MORILLO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.524, contra decisión de fecha 07 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-005299, en donde le fueron decretadas medidas cautelares de conformidad con lo previsto en los artículos 92 Orinal 8 de la ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 87 Ordinal 3,5 y 6 Ejusdem. En consecuencia REVOCA el fallo apelado, Y ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los efectos de resolver acerca de lo solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con relación a la Ratificación o no de las medidas cautelares. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior



Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria