REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-2456
ASUNTO : UP01-R-2009-000002
MOTIVO : AUTO DE ADMISION RECURSO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTRL N°. 5
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Enero de 2009, inserta en la causa principal UP01-R-2009-00002.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Mayo de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.
El día 04 de Mayo de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, Asimismo se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria Natural del Tribunal de Control No. No. 5, se observa que el recurso fue interpuesto el 19 de Enero de 2009, es decir dentro de los cinco días luego de la publicación de los fundamentos en extenso de la decisión, no obstante que no consta en auto la notificación a las partes del contenido de los fundamentos de hecho y derecho; por último también se constató el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que es no es declarada inimpugnable, así se observa que este recurso debe admitirse como en efecto se hace, por cuanto se ha constatado que fue enviado a este Órgano Superior, superando superlativamente el lapso para la sustanciación del cuaderno separado que contiene esta apelación, en consecuencia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva se acuerda su admisión.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en consecuencia, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Enero de 2009, inserta en la causa principal UP01-P-2007-2456.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ESPECIALIZADA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO