REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000015
ASUNTO : UP01-O-2009-000015


Accionante: Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS JORGE LUIS MUJICA y EDGAR ALEXANDER HERRERA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha cuatro (04) Mayo de 2009, se le da entrada a la corte de apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.381, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 27 y 28, Edificio Campanario, oficina 09, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA y EDGAR ALEXANDER HERRERA.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SUREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA y EDGAR ALEXANDER HERRERA, quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2008-005032, y asimismo sostiene el accionante que la Jueza de Juicio N° 1, violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál esta siendo vulnerado por la OMISIÓN realizada por la presunta agraviante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta OMISIÓN del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2008-005032, el cual señala:
El Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA y EDGAR ALEXANDER HERRERA, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia la Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Accionante manifiesta que en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), presentó a favor de sus defendidos, escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos procesales que vulneraron Derechos Fundamentales de sus representados.
Igualmente, señala que desde la fecha de interposición del mencionado escrito y hasta la fecha que ejerció la Acción de Amparo, han transcurrido más de tres (03) días hábiles, alegando que se ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 177 del COPP, situación que justifica la interposición de la presente Acción.
Asimismo, solicitó el accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, restituyendo la situación jurídica infringida y ordenando al Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se pronuncie sobre la petición de Nulidad planteada en fecha 03 de Abril de 2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo contentiva de una presunta Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, quien supuestamente omitió dictar un pronunciamiento; fundamentándose la Acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 2.
“La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal….” Omisis…
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2008-005032, se pudo verificar que en fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se pronunció con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el Abg. Humberto Salazar Salas actuando como defensor privado de los ciudadanos Jorge Luís Mújica y Edgar Alexander Herrera; declarando Sin Lugar la Solicitud de Nulidad.

En ese sentido, este Tribunal de Alzada, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Tribunal de Juicio, con relación a la solicitud de nulidad absoluta, ha subsanado la OMISIÓN que presuntamente estaba incurso; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cesó la Violación del Derecho Constitucional denunciado como vulnerado.
En ese orden de ideas, invocando lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 29 de Abril del año en curso (Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), la cual señala: “…. Al haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales, lo procedente de conformidad con la ley especial es declarar inadmisible la acción de amparo….”; la cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República, por cuanto es una decisión de la Sala Constitucional que tiene carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la Nación, tal como lo señala el artículo 335 de la Constitución Nacional y basándose en lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarlas”; es por lo que esta Corte de Apelaciones en el caso subjudice, debe DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.773.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.381, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 27 y 28, Edificio Campanario, oficina 09, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA y EDGAR ALEXANDER HERRERA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA