REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001826
ASUNTO : UP01-P-2009-001826
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada LUDZMILA VALLES RAMONES, en su carácter de Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana MARIA CANDELARIA CASTILLO MARTINEZ y su núcleo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:
Indica la Representación Fiscal que la prenombrada ciudadana tiene estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según averiguación llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR, aperturada bajo el N° 22f12-291-09 en la que figuran como investigados los ciudadanos VILLEL RAMON LEAL PALENCIA, LEIVER PEREZ MEDINA, RAMON TREJO VALERO, EDGAR ALEXANDER SIRA VALERA, NELSON DAVID FERNANDEZ ILARRAZA, CARLOS ALBERTO ORTIZ, EDGAR ALEXANDER ORTIZ TREJO y VICTOR SANTIAGO SIRA VALERO.
De las actuaciones consignadas se acompaña a la solicitud, Memorandum N° 22-F12-0095-09 suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público remitido a la Unidad de Atención a la Víctima donde señala que la ciudadana MARIA CANDELARIA CASTILLO MARTINEZ compareció ante la representación fiscal y manifestó que teme por su vida por cuanto la amenazaron que se la iban a pagar y al hermano de ella le dijeron que se verían en la calle, por lo que dice temer por su vida y la de su familia. En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicten las medidas de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima.
Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.
Así mismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, regula y los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estableciendo a partir del Artículo 17 estableciendo el fundamento de las Medidas de Protección.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana MARIA CANDELARIA CASTILLO MARTINEZ y su núcleo familiar, residenciado en Calle Francisco de Miranda, Casa N° 13968, Sabana Larga, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para lo cual se giran las respectivas instrucciones a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar la presente medida mediante rondas sucesivas por los alrededores del lugar del domicilio de la víctima y su grupo familiar, por un lapso de noventa (90) días continuos. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Eddiluh Guedez Ochoa
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