REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001695
ASUNTO : UP01-P-2005-001695
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DALTWIN JOSE MARTINEZ ULRRICH, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04 de Abril del año 1984, titular de la cédula de identidad N° 16.481.964, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Las Tapias, Calle 07 con 19 de Abril, casa S/N de color verde, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:
Iniciada la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que Ratifica la acusación presentada en fecha 22 de ABRIL de 2008, donde acusa formalmente al imputado antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 16 de agosto de 2005, enumera los elementos de convicción contenidos en la acusación, solicita se admita la acusación en contra del imputado y que se proceda al enjuiciamiento del mismo.
Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender los mismos y manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “Es primera vez que me llega una boleta a mi casa y me entere por la defensora que se me ha diferido el acto en varias oportunidades por mi ausencia pero quiero dejar claro que yo me estado presentado desde el 2.005 y eso se puede verificar y siempre he estado dispuesto a enfrentar mi situación ya que yo tenia autorización para utilizar ese vehiculo. Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Reitero lo manifestado por mi representado y efectos videndi consigno constante de dos folios útiles poder notariado donde el ciudadano Ludeing Romero Martínez otorga poder en original de administración y disposición a mi representado en fecha 18/07/2.005, es decir, un mes antes de que se produjera la detención de mi representado, en tal sentido con dicho documento se desprende la buena fe de mi representado de cargar el vehiculo en cuestión por cuanto evidentemente desconocía que el mismo estaba solicitado, de hecho las características del vehiculo reflejadas en el poder que tiene mi representado y consigno en este acto, coinciden con las del vehiculo solicitado, lo que a todas luces demuestra de manera certera la inocencia de mi representado, por cuanto no puede atribuirse el tipo penal a mi representado por cuanto la conducta del mismo no encuadra dentro de los supuestos del delito de Aprovechamiento de vehiculo, solicito el sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 1° del C.O.P.P. y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre mi patrocinado. Es todo”.
Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se observa que en fecha 16 de agosto de 2005 fue detenido el ciudadano DALTWIN JOSE MARTINEZ ULRRICH conduciendo un vehiculo marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Monza, placa XKJ-950, el cual al ser consultado por el sistema de información policial se constato que se encontraba solicitado según expediente G-912.164 de fecha 06 de junio de 2005 iniciado por la Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Hurto de vehículo, por lo que dicho vehiculo fue retenido, ahora bien consigna la defensa instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica 5° de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 35, Tomo 22, de fecha 18 de julio de 2005, otorgado por el ciudadano LUDWIG ROMERO MARTÍNEZ y mediante el cual le otorga al imputado DALTWIN JOSE MARTINEZ ULRRICH la facultad de vender, administrar y disponer del vehiculo antes identificado, siendo que en las actuaciones consta copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 5L69TJV3138521-1 de fecha 01 de abril de 1997 a nombre del ciudadano LUDWIG ROMERO MARTÍNEZ, en consecuencia observamos que el vehiculo fue hurtado en fecha 06 de junio de 2005, en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano LUDWIG ROMERO MARTÍNEZ le otorga poder de disposición al imputado DALTWIN JOSE MARTINEZ ULRRICH y en fecha 16 de agosto de 2005 el mismo es aprehendido y retenido el vehiculo por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto, delito que se configura cuando el autor tiene conocimiento que el vehiculo es proveniente de hurto o robo y en este caso el acusado tenia autorización legal para utilizar dicho vehiculo con fecha de expedición de un mes antes de ser aprehendido y retenido el vehículo, lo que indica que no tenia conocimiento que el mismo haya sido hurtado en consecuencia no queda configurado el tipo penal invocado ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
En atención a lo antes expuesto, es que este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado y en consecuencia de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem, no puede admitir la presente acusación y es procedente el Sobreseimiento de la Causa.
Como consecuencia de la presente decisión se Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano DALTWIN JOSE MARTINEZ ULRRICH, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04 de Abril del año 1984, titular de la cédula de identidad N° 16.481.964, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Las Tapias, Calle 07 con 19 de Abril, casa S/N de color verde, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad al Artículo 330 ordinal 3° en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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