REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000166
ASUNTO : UP01-P-2009-000166

Visto el escrito presentado por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, donde solicita se acuerde la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto tiene viene presentándose cabalmente, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal en Audiencia de presentación de aprehendido DECRETA la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADRIANA YESSICA OCHOA MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Ahora bien, efectivamente, el imputado PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, se está presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que dicho ciudadano viene cumpliendo, tal como se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000 y siendo que el juzgador debe revisar y examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es procedente ampliar el lapso de presentación de cada ocho días a quince días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado PEDRO LUIS CARPIO VEGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero Amplía el lapso de presentación de ocho (08) días a quince (15) días, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas