REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000673
ASUNTO : UP01-P-2008-000673
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. DIANA APONTE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FRANNY JOEL ARRIECHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 05/02/83, titular de la cedula de identidad N° 16.950.789, residenciado en Calle 26 con Avenida Cartagena, Casa N° 21, a una cuadra del hotel El Tranquero, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AGUILAR OLIVARES DARWIN DOUGLAS, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día fecha 24 de febrero de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada una comisión de funcionarios policiales integrada por los ciudadanos Jorge Díaz y Raúl Gutiérrez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, después de recibir reporte de la central de comunicaciones en el cual le informaban que un ciudadano había sido despojado de su vehículo, en momentos que se trasladaban por la calle 27 con avenida Cartagena observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Rojo, con las características notificadas, por lo que le dieron la voz de alto y en el mismo se trasladaban dos ciudadanos quedando identificados como ARRIECHE FRANNY JOEL y ALEXANDRA JHOSELIN MORENO, la cual es adolescente, así mismo se dejo constancia de que se trataba de un vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Rojo, Tipo Sedan, Placas GAV-258, Serial de Carrocería AJ920Y30457, de seguidas se apersono la victima quien reconoció a los sujetos como los que le había robado el vehículo, luego que le sacaron la mano para que se detuviera y le pidieron que le hiciera una carrera hacía el Barrio Las Madres, al llegar al sitio le pidieron que los llevara hacía la Calle 27 y en ese momento la dama desenfundó un arma de fuego y le informó que se trataba de un robo, amenazándolo de muerte, al detenerse observó tres jóvenes por el espejo retrovisor, obedeciendo a lo que le decían, uno de ellos le quitó la cartera y se dio cuenta que era militar, entonces tomaron la decisión de trasladarse al Callejón Culantrillo, donde lo amarraron dejándole los documentos y siendo auxiliado por vecinos del sector. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, quien se opone a la acusación fiscal.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANNY JOEL ARRIECHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano FRANNY JOEL ARRIECHE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
TERCERO: Se admite la solicitud del acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 05/02/83, titular de la cedula de identidad N° 16.950.789, residenciado en Calle 26 con Avenida Cartagena, Casa N° 21, a una cuadra del hotel El Tranquero, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene prevista una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, siempre y cuando no sobrepase el límite inferior de la pena, por lo que se rebaja a un tercio, ya que se trata de un delito donde hubo violencia aunado al hecho que la pena excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS de presidio.
QUINTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de febrero de 2017. Continuando el condenado privado de libertad a lso fines de garantizar el cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado FRANNY JOEL ARRIECHE, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 05/02/83, titular de la cedula de identidad N° 16.950.789, residenciado en Calle 26 con Avenida Cartagena, Casa N° 21, a una cuadra del hotel El Tranquero, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo CONDENA a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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