REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000398
ASUNTO : UP01-P-2009-000398

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en contra de a los ciudadanos NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.795, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-1985, taxista, residenciado en Avenida Cedeño, Sector El Casabe, Casa S/N, adyacente al Liceo Trinidad Figueira, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, taxista, residenciado en Barrio El Centro, Calle 07, Casa N° 1-21, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS, venezolano, titular de la Cé dula de Identidad N° 13.558.527, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-02-1978, albañil, residenciado en Sector Las Tapias, Calles 06 con Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.242, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, residenciado en Sector Las Tapias, Calle Nazareno entre Avenidas Páez y 19 de abril, Casa S/N, detrás del preescolar Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en Caracas, El Silencio con Puente de Hierro, primera torre frente al elevado al lado de la iglesia, Distrito Capital, por el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VITO ATRIA BUGARELLA, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal ejercida en este acto por el Abog. JUAN PABLO SERRANO, Fiscal Auxiliar Segundo, quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que en fechas previas al día 06 de febrero de 2009 la ciudadana NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, identificada en la causa con cualidad de víctima, le comentó a su primo DARVIS DANIEL MATERAN FERNANADEZ que ubicara a unos muchachos a los fines que junto con él simularan un secuestro donde la persona a plagiar sería ella, a los fines de cobrar por su liberación en calidad de rescate al ciudadano VITO ATRIA, quien era su compañero sentimental para la fecha, la cantidad de Cien Mil Bolívares (BsF. 100.000,oo), por lo que el ciudadano en cuestión ubicó a tres personas de su confianza para cometer el hecho NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA y FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS, a los cuales el ciudadano DARVIS DANIEL MATERAN FERNANADEZ les explicó con lujo de detalles el plan elaborado por su prima y que contó con su participación a los fines de hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero que habían pensado, quedando de acuerdo todos en llevar a cabo lo maquinado. En fecha 06 de febrero fecha fijada para llevar a cabo el acto, comienzan todos a mantener comunicación desde tempranas horas vía telefónica, quedando de acuerdo en que la ciudadana NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, finalizara su jornada laboral a las 11:00 de la noche aproximadamente y una vez que fuera trasladada a su vivienda, la esperarían para proceder a esconderla en un sitio lejano y así cumplir con la primera fase del plan acordado, por lo que llegada la hora de culminar su jornada laboral la ciudadana NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, le envió un mensaje de texto a sus compañeros delictuales, indicándole que se dirigía a su vivienda, por lo que los mismos procedieron a esperarla dentro de la vivienda; al llegar la ciudadana NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, a su residencia, procede a abandonar el vehículo que normalmente le hace transporte, se introduce en su vivienda y sale a abordar el vehículo que tenían preparado, para dirigirse a una finca en el sector Guarataro, al lado de la finca del padre del ciudadano NESTOR LOPEZ y propiedad de su tío, donde permanecieron toda la noche, procediendo a realizar llamada telefónica al ciudadano VITO ATRIA a las 05:00 horas de la mañana al número que la supuesta víctima les aportó, para comenzar las negociaciones por el cobro del rescate, efectuando la llamada el ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, solicitando que les entregaran la cantidad de Cien Mil Bolívares (BsF. 100.000,oo), a cambio de la liberación de su prometida, permitiendo a la supuesta plagiada hablar con su pareja indicándole que se encontraba secuestrada, a los fines de convencer al mismo que se encontraba secuestrada y efectuara el pago del rescate. Ante esta situación el ciudadano VITO ATRIA se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde interpuso la denuncia de lo que sucedía, posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche recibe nuevamente llamada de los captores donde le exigían el pago del rescate lo mas pronto posible, por lo que se apersonó nuevamente al Cuerpo de investigaciones y formándose una comisión para rescatar a la ciudadana y le indican al ciudadano VITO ATRIA que dijera que va a realizar el pago del rescate, luego recibe una nueva llamada y le informa al sujeto que estaba dispuesto a cancelar el pago del rescate y que le indicar la dirección donde iba a entregar el dinero, el sujeto indicó que el dinero le fuera arrojado al Puente de San José para que cayera en los matorrales y que luego que el dinero se encontrara en su poder se procedería a liberar a la víctima, tomando las seguridades del caso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones conjuntamente con funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan al puente ubicado en la entrada al Caserío en cuestión, una vez en el lugar los funcionarios se colocan estratégicamente y descienden del puente a la zona boscosa donde consiguen un ciudadano escondido entre los matorrales, quien dijo se NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ por lo que de forma inmediata lo neutralizaron y le consiguieron un teléfono celular de donde se efectuaron las llamadas al ciudadano ATRIA, indicando éste que era la persona que debía recoger el dinero para efectuar la liberación de la víctima y que en el hecho se encontrab involucrado DARVIS DANIEL MATERAN FERNANADEZ, quien es primo de NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, que fue la persona que facilitó la hora de llegada de la misma y cooperó en la planificación del secuestro, indicando también que se encontraban involucrados PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA y FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS, quienes se encontraba en ese momento en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, color verde, en compañía de NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ, quienes esperaban la llamada confirmando la recepción del dinero para liberar a la ciudadana presuntamente cautiva, la cual luego de recibir la llamaba fue dejada en libertad en la Estación de Servicio del sector y los ciudadanos PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA y FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS manifestaron al ciudadano NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ que se encontraban en la entrada de la Urbanización Higuerón en el interior del vehículo en el que se desplazaron todo el día, por lo que se constituyó una comisión para trasladarse al sitio y una vez en el mismo divisan el vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry, color verde, dándole la voz de alto y el conductor PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA trató de evadir la comisión, pero fue interceptado por los vehículos de la comisión, obligando a los ocupantes PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA y FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS a descender del mismo, ubicando dentro del interior del mismo una carera de dama color marrón con documentos personales pertenecientes a la ciudadana NAKARI CAROLINA YOVERA GALIDEZ y en la parte delantera cuatro teléfonos celulares y simultáneamente es aprehendido DARVIS DANIEL MATERAN FERNANADEZ en su residencia que es la misma residencia de la supuesta víctima.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión por el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy Abog. LAURA DE ALVARADO, quien expone: “Solicito no se admita la acusación toda vez que no están llenos los extremos del artículo 330 del C.O.P.P., asimismo esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas presentadas por el fiscal en lo que favorezcan a mis representados, y en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación hecha por el fiscal, esta defensa solicita se le imponga una menos gravosa toda vez han variados las circunstancias de que dieron origen al proceso ya que acusación se presento por el delito de extorsión no de secuestro como se inicio la presente causa. Es todo”.

Se le concede la palabra al Abog. Miguel Alfredo Bermúdez, quien expone: “Solicito no se admita la acusación toda vez que no están llenas las exigencias del artículo 330 del C.O.P.P., me adhiero a las pruebas presentadas por el fiscal toda vez que a través de las mismas se demuestra la inocencia de mi patrocinado y en consecuencia se exculpa su responsabilidad, y en cuanto a la solicitud de ratificación de la medida de privación de liberad, solicito se le imponga a mi patrocinado una medida menos gravosa ya que estamos en presencia de unas nuevas circunstancias ya que el primer tipo penal presentado por la fiscalía fue el de secuestro y hoy el tipo penal es extorsión. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS y DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, por el Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ , PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS y DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, se le cede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS y DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.795, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-1985, taxista, residenciado en Avenida Cedeño, Sector El Casabe, Casa S/N, adyacente al Liceo Trinidad Figueira, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.759.635, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, taxista, residenciado en Barrio El Centro, Calle 07, Casa N° 1-21, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS, venezolano, titular de la Cé dula de Identidad N° 13.558.527, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-02-1978, albañil, residenciado en Sector Las Tapias, Calles 06 con Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.454.242, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-1988, residenciado en Sector Las Tapias, Calle Nazareno entre Avenidas Páez y 19 de abril, Casa S/N, detrás del preescolar Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en Caracas, El Silencio con Puente de Hierro, primera torre frente al elevado al lado de la iglesia, Distrito Capital, por la comisión del por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, seis (06) años y como los acusados admiten los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja a la mitad ya que son sujetos primarios que además han colaborado ampliamente con la presente investigación, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión.

QUINTO: Visto que la pena impuesta permite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribual revisa la medida de coerción personal impuesta y a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena impone a los condenados la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 9 de febrero de 2012.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados NESTOR JOSE LOPEZ DIAZ, PEDRO FRANCHESCO POLINI CUENCA, FRANKLIN JAVIER CAMACHO VILLALOBOS y DARVIS DANIEL MATERAN FERNANDEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 y 457 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas