REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000604
ASUNTO : UP01-P-2003-000604

Vista las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.778 y residenciado en Calle 06, Casa S/N, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal ejercida en este acto por el Abog. JUAN PABLO SERRANO, Fiscal Auxiliar Segundo, quien presenta la primera formal acusación contra el ciudadano ante identificado, narra que el día 03 de junio de 2004 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al encontrarse de recorrido observan que la puerta de la Farmacia San José se encontraba abierta y a cierta distancia iban dos sujetos en veloz carrera, por lo que proceden a interceptarlos y aprehenden a uno de ellos, incautándole una bolsa plástica transparente contentiva de varias monedas, cinco rollos de película fotográfica y una tarjeta telefónica CANTV, luego funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan inspección técnica en el sitio observando que las cerraduras de la puerta y protector lateral sureste presentan soldadura de reciente data y en uno de los exhibidores se encuentra vacío. Seguidamente presenta la segunda formal acusación contra el referido ciudadano y narra que en fecha 22 de agosto de 2003 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy reciben llamada telefónica anónima donde fueron informados que en la residencia de la ciudadana MARLENE COLINA, ubicada en la Avenida 12 del Barrio Flor del Encanto habían introducido una moto que le había sido hurtada al ciudadano ALBERTO DUBRONT, el día anterior, motivo por el cual se constituye una comisión y se trasladan al lugar de los hechos y se entrevistan con la ciudadana MARLENE COLINA, quien manifestó a los funcionarios que su hermano EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR la introdujo en su residencia, haciendo entrega de la misma a los funcionarios, determinándose que es la misma moto marca Yamaha, modelo JOG-NEXTZONE que le había sido hurtada al ciudadano Alberto Dubront en fecha 21 de agosto de 2003.. Solicita se admitan las acusaciones y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, quien expone: “Oída las acusaciones presentadas por le ministerio publico se opone a los escritos acusatorios en virtud de las acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2º del COPP por lo que solicito no sean admitidas las acusaciones, a todo evento en el caso de que sean admitidas las acusaciones me acojo al Principio de la Comunidad de las pruebas, pruebas presentadas por el ministerio público en todo y en cuanto favorezcan a mi patrocinado y así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad al artículo 264 del COPP por cuanto mi defendido presenta cuadros de depresión, es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admiten las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en sus escritos acusatorios.

SEGUNDO: Una vez admitidas las Acusaciones de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, mayor de edad, nacido en fecha 16/11/1977, soltero, ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.379.778 y residenciado en Calle 06, Casa S/N, Barrio Flor del Encanto, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, seis (06) años y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, pero como existe concurrencia de hechos punibles, de conformidad al Artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos que acaree pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces la pena a aplicar del delito más grave es de seis (06) años y la mitad del tiempo del otro delito es dos (02) años, siendo la pena a imponer de ocho (08) años de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, siendo la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de junio de 2014.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado EDGAR ALEXANDER COLINA AGUIAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (hoy 453) ordinal 3º y 4º del Código Penal y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo CONDENA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 88 y 453 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas