REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270
ASUNTO : UP01-P-2008-001270

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25/11/1964, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.774 y domiciliado en la Urbanización Mangos II, Calle 07, Casa Nº M-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, venezolana, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 29/09/1.965, profesión T.S.U. en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.717 y residenciada en Calle El Manguito, Casa S/N, entre la UNEY y la Comandancia de Policía, diagonal a la Bodega El Manguito, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, OCULTAMIENTO Y ALTERACIÓN DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13 numeral 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25/11/1964, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.885.774 y domiciliado en la Urbanización Mangos II, Calle 07, Casa Nº M-8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, venezolana, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 29/09/1.965, profesión T.S.U. en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.717 y residenciada en Calle El Manguito, Casa S/N, entre la UNEY y la Comandancia de Policía, diagonal a la Bodega El Manguito, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO Y ALTERACIÓN DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13 numeral 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que los acusados fueron encontrados en el momento que alteraban documentos públicos que cursaban ante el Instituto contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, por cuanto con su actuación impiden la ejecución de una actuación del Ministerio Público, quien investigaba sobre los documentos encontrados delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, sin embargo no puede decirse que se trata de una acción de delincuencia organizada ya que solamente eran dos personas y no hay argumentos que permitan determinar el concierto previo para cometer el hecho, por tal razón no se tipifica en el articulo 13 numeral 4º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y por último su actuación elude las averiguaciones de la autoridad del Ministerio Público.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso se inician en fecha 06 de mayo de 2008 cuando siendo las 03: 40 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos a la DISIP previo el llamado por una persona no identificada se trasladaron a la sede la Procuraduría de este Estado a los fines de determinar, a realizar un allanamiento en uso del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la perpetración de un hecho punible por cuanto se estaba suscitando una irregularidad den al Oficina de Archivo en el primer piso, donde se encontraban funcionarios del Instituto contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, manipulando documentos pertenecientes a dicho ente gubernamental, utilizando sellos húmedos de la extinta FUNDESOY y que están relacionados con investigación llevada por la Fiscales del Ministerio Público, por los delitos de evasión de procesos licitatorios, asociación para delinquir, peculado propio e impropio, por lo que en presencia de dos testigos irrumpen en el recinto, siendo precedentemente atendidos por la ciudadana Giménez Romero Lisbeth Rosana, quien es la administradora de la Procuraduría del Estado y entran a una oficina contigua de ese recinto estadal conocida como Oficina de Unidad de Control de Archivo Administrativo, donde lograron avistar a dos personas que son las presentes en esta sala ciudadano Juan Carlos Sánchez Atencio y Nancy Miguelina Rojas Avendaño, sentados a orillas de un escritorio de madera, así las cosas los funcionarios de la DISIP logran incautar una cantidad de elementos y evidencia que están en el escrito de interposición del escrito acusatorio y narrados en esta Sala y recaban varias evidencias entre las cuales se encontraban un maletín negro de material sintético con el logo Targus, que contenía en su interior unos sellos húmedos con la inscripción de Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, así mismo se encontró varios sellos con el mismo contenido FUNDESOY un equipo de computación portátil, haciéndose la salvedad que lo incautado estaba siendo manipulado por el ciudadano Sánchez Atencio Juan Carlos, quien así mismo tenia en su poder tres carpetas, cuyo contenido en una de ellas eran documentos pertenecientes a la Extinta FUNDESOY, en otra carpeta igualmente de color amarillo donde se pudieron evidenciar puntos de cuentas de la misma fundación extinta FUNDESOY, cuyos puntos de cuenta estaba suscritos por el Gobernador de esta Región como por la Ciudadana Presidenta de la misma Denys Gutiérrez, otra carpeta cuyo contenido eran oficios sin numero, dirigido a miembros del consejo directivo del IAPESEY, otra carpeta cuyo contenido eran gaceta oficiales correspondientes a este Estado, así mismo, se identifica a esas gacetas oficiales con un decreto de emergencia de la misma extinta fundación, por otro lado, se incauta una carpeta con contenido de oficios a nombre de varias personas y de una cooperativa la Cooperativa LAMEDERO R.L. así mismo se hace mención que se incauto además un libro entre otras cosas relacionados con convenios de mega mercados y la cooperativa in comento, también un organigrama estructural de la extinta fundación, como otras evidencia y elementos que están determinados en el escrito de acusación, igualmente a la ciudadana Rojas Avendaño Nancy Miguelina, se lograron incautar entre otros hojas en blanco, unas hojas tamaño carta desplegadas en forma horizontal que contenían junta directiva, dirección general, actividades a realizar, se leen en esas hojas año 2005, y todo ellos esta especificado en el escrito de acusación y se lograron incautar unos equipos móviles celulares, según lo expresa la representación fiscal y que se desprende de Actas de investigación.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

EXPERTO:

La declaración de la Experta YURMARYS ÁLVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-185, a los documentos incautados, evidenciándose su existencia como el cuerpo del delito, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

TESTIMONIALES:

1.- Las declaraciones de los funcionarios Sub Comisario RAÚL MACHADO, Inspector Jefe RAFAEL DÍAZ, Inspector JUAN MENDOZA, Subinspector RONALD PRADET y Sub Inspector JESÚS COLMENAREZ, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia N° 204; San Felipe, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento donde se incautaron las evidencias que constituyen el cuerpo del delito y observaron a los hoy acusados en la realización de los hechos, practicando su aprehensión, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

2.- La declaración de los ciudadanos CARLOS ELISEO MALPICA ÁLVAREZ y STEVENSON JOSÉ TROMPIS SEVILLA, quienes fueron testigos instrumentales en el allanamiento efectuado por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia N° 204; San Felipe, siendo útiles, necesarias y pertinentes, por lo que tienen percepción directa de la forma la incautación de los documentos y otros objetos y la participación de los acusados en el hecho imputado.

3.- La declaración de la ciudadana LISBETH ROSANA GIMÉNEZ ROMERO, quien se encontraba presente en el momento de la realización del procedimiento, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

4.- Las declaraciones de los ciudadanos SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, ELIZABETH RIVERO MIRELIS, DILCIA COROMOTO NOGUERA MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO OVIEDO PEREZA y JOSÉ GABRIEL SOTELDO RAMOS, trabajadores del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, siendo sus deposiciones útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento que la ciudadana Nancy Rojas Avendaño se encontraba en la sede Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy hasta las 03:30 horas de la tarde el día de los hechos, hora en que se dirigió a la Sede de la Procuraduría del Estado Yaracuy, lugar donde fue aprehendida el día de los hechos.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub Comisario RAÚL MACHADO, Inspector Jefe RAFAEL DÍAZ, Inspector JUAN MENDOZA, Subinspector RONALD PRADET y Sub Inspector JESÚS COLMENAREZ adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia N° 204; San Felipe, los fines de ser ratificada por los mismos, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto plasma como ocurrieron los hechos y cuales fueron los objetos incautados.

2.- Acta de Registro de Morada suscrita por los funcionarios Sub Comisario RAÚL MACHADO, Inspector Jefe RAFAEL DÍAZ, Inspector JUAN MENDOZA, Subinspector RONALD PRADET y Sub Inspector JESÚS COLMENAREZ adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Contrainteligencia N° 204 y los testigos instrumentales CARLOS ELISEO MALPICA ÁLVAREZ y STEVENSON JOSÉ TROMPIS SEVILLA, de donde se desprende la circunstancia del allanamiento, útil, necesaria y pertinente por cuanto plasma como ocurrieron los hechos y cuales fueron los objetos incautados

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-185 realizada por la Experta YURMARYS ÁLVAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe a los documentos incautados, evidenciándose su existencia como el cuerpo del delito, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

QUINTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la DEFENSA, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

TESTIMONIALES:

Las declaraciones de los ciudadanos SERVANDO ANTONIO OJEDA RUIZ, ELIZABETH RIVERO MIRELIS, DILCIA COROMOTO NOGUERA MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO OVIEDO PEREZA, JOSÉ GABRIEL SOTELDO RAMOS, ya admitidos como pruebas promovidos por la Fiscalía y de la ciudadana YULESKI DEL VALLE SAAVEDRA DE LOGGIOVINI, por cuanto darán fe de la hora de salida de la ciudadana Nancy Rojas del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy hasta las 03:30 horas de la tarde el día de los hechos, hora en que se dirigió a la Sede de la Procuraduría del Estado Yaracuy, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.


SEXTO: Este Tribunal Revisa la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO y en su lugar Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Caución Personal, mediante la cual deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en la jurisdicción del Tribunal y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y los gastos procesales en caso que el afianzado se aparte del proceso y pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256, 258 y 262del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusada NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO, se Revisa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Arresto domiciliario y en su lugar se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Caución Personal, mediante la cual deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, residenciados en la jurisdicción del Tribunal y con capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y los gastos procesales en caso que el afianzado se aparte del proceso y pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en los Artículos 256, 258 y 262del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas