REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001189
ASUNTO : UP01-P-2008-001189
Visto el escrito presentado por la Abog. YSMERVI RIERA PIÑERO, Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS ALBERTO PALENCIA, por cuanto no asiste a la Audiencia Preliminar fijadas, este Tribunal observa:
Indica la representación fiscal que se revise el roll de presentaciones del imputado, por cuanto no asiste a la Audiencia Preliminar, solicitando en caso de incumplimiento se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, revisado el Sistema Iuris 2000 se observa que en fecha 29 de abril de 2008 este Tribunal en Audiencia de presentación de imputado NO DECRETA la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado debía presentarse cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que el imputado ha cumplido en fechas 05/05/08, 26/05/08, 16/06/08, 07/0/08, 28/07/08, 16/09/08, 06/10/08, 27/10/08, 18/12/08, 18/12/08, 12/01/09, 06/02/09, 02/03/09, 02/03/09, 24/03/09, 11/04/09 y 06/05/09, lo que indica que el imputado se ha mantenido atento al proceso, sin embargo, no ha comparecido las veces que se ha fijado la Audiencia Preliminar, no constando en autos que haya sido notificado personalmente ha ninguna de ellas, ya que las veces que fue notificado se le dejó boleta de conformidad al Artículo 183 del Código orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en este caso el Tribunal considera que debe mantenerse en las mismas condiciones en que fue impuesta, a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso.
Por lo expuesto, no es procedente la solicitud fiscal, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, al dar cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta, pero a los fines de garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar se acuerda librar Boleta de Notificación al mismo y remitirla a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que el ciudadano CARLOS ALFREDO PALENCIA se notificado en el momento que realice su presentación ante esa Unidad.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado CARLOS ALFREDO PALENCIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en las mismas condiciones que fue impuesta. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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