REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002320
ASUNTO : UP01-P-2007-002320

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS VILORIA GOMEZ, en contra del ciudadano JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, venezolano, nacido en fecha 10/12/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.038, residenciado en 7ma. Avenida entre Calles 26 y 27, Casa N° 26-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abog. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que 23 de julio de 2007 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, quienes encontrándose de recorrido, observan a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, dándole la voz de alto, el mismo manifestó que usaba el arma para defenderse porque lo intentaron atracar, siendo aprehendido e incautada el arma tipo pistola, marca Browining, modelo 140da, calibre 7.65 mm, arma que según se desprende de Experticia N° 9700-244-1626, realizada por el Experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy, se trata de un arma tipo pistola, marca FN, modelo BDA380, calibre 7.65 mm, fabricada en Italia, Serial NM54339. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abog. MAGALY GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy quien rechaza l acusación fiscal.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el momento que portaba un arma de fuego sin poseer la autorización legal para ello.

SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO: Se admite la solicitud del acusado JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, venezolano, nacido en fecha 10/12/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.038, residenciado en 7ma. Avenida entre Calles 26 y 27, Casa N° 26-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, la pena a aplicar pero como no se encuentra acreditada la existencia de antecedentes penales ni conducta predelictual, lo procedente es establecer como pena a aplicar el término mínimo, de conformidad al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en a la mitad, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.

QUINTO: Como consecuencia de la presente decisión se Acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada.

SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27-11-2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JOHAN JOSE SCHIRRA URBAES, venezolano, nacido en fecha 10/12/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.038, residenciado en 7ma. Avenida entre Calles 26 y 27, Casa N° 26-7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 y 277 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas