REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001955
ASUNTO : UP01-P-2009-001955
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal publicar los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la decisión tomada en Audiencia de Presentación de los imputados FLOR MARÌA LEGÒN, Cédula de Identidad Nº 4.272.820, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, Cédula de identidad Nº 17.319.478, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, titular de la cédula de identidad Nº 22.315.720, el día 16 de Mayo de Dos mil Nueve (2009), en el asunto UP01-P-2009-0011959, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar décima del Ministerio Público.
Previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes, el motivo de la misma, en tal sentido impuso a los ciudadanos presentados de las imputaciones que les hace en este acto el Ministerio Público, les indicó sus derechos legales y constitucionales. Por lo que el Tribunal dejó en uso del derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 14/05/09, mediante el cual dejo a disposición del Tribunal a lo ciudadanos antes identificados. Seguidamente procede a hacer una narración de los hechos ocurridos y una vez hecho lo propio la representación fiscal solicita se califique la detención como flagrante, imponga una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP a los ciudadano HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN. En cuanto a la ciudadana FLOR MARÌA LEGÒN, solicito medida de presentación. El fiscal hace entrega al juez de Jurisprudencia del TSJ. Igualmente solicito se siga el procedimiento ordinario.
Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quien previamente se le reseñó los hechos y el delito que se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas. Manifestaron querer declara y lo hacen de la siguiente manera: el juez ordena al Alguacil dejar en el estrado a uno solo de los imputados, quien expone:”Mi nombre es FLOR MARÌA LEGÒN, Cédula de Identidad Nº 4.272.820, 58 años de edad, residenciada en Barrio Jovito II, Avenida perimetral entre calles 3 y 4, casa color amarilla, Yaritagua, Estado Yaracuy… ellos llegaron a la 5 de la mañana, se metieron y me golpearon a los muchachos, y que encontraron droga, no se”, es todo. Pregunta la defensa. P¿ Cuantas personas viven allí? R: Yo y José Gregorio.
Seguidamente el juez hace pasar al estrado al otro imputado y expone: “Mi nombre es HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, Cédula de identidad Nº 17.319.478, 33 años de edad, residenciado en la Morita, calle 14, Nº 1, callejón II, Yaritagua, Estado Yaracuy, yo soy inocente, ese día me quedé en la casa de mi mamá, yo desde que me dieron mi beneficio soy buen padre, a mi hermano le encontraron una cosita donde el consume, en vez de buscarle ayuda, es todo”. Pregunta la defensa. ¿ Tu consumes droga? R: Si. P¿ Desde cuando no consumes? R: Desde hace 5 años.
Seguidamente se hace pasar al estrado al otro imputado y expone: “Mi nombre es JOSÈ GREGORIO LEGÒN, Cédula de identidad Nº 22.315.720, residenciado en el Barrio Jovito II, Avenida perimetral entre calles 3 y 4, casa color amarilla, Yaritagua, Estado Yaracuy, ..me allanaron la casa, me levantaron para que buscara droga y yo no sabía de que me estaban hablando, buscaban un pelúo y a mi no me dicen así, de ahí me metieron en la patrulla, yo soy consumidor nato, yo consumo piedra, es todo”. Pregunta la defensa: P¿ Desde que edad consumes? R: Desde que tenía 18 años.
Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensa, Abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ quien expuso: “Yo estuve investigando, ellos estaban durmiendo en el suelo, el no vive ahí, es gente muy humilde, si se suma el peso de la droga me da 15 gramos, ¿para donde van a huir?, el recoge latas, por lo que solicito que se le dé una medida, podemos hacer un acto de justicia, de humanidad, Es todo”.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
ESTE JUZGADO DE CONTROL NRO. 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribuna aprecia que la detención de los imputados presentes en esta sala se produce una vez que se ejecuta una orden de allanamiento acordada por este mismo tribunal la cual se practicaría en la Avenida perimetral entre calles 3 y 4, casa color amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y durante su ejecución se encuentra a tres personas dentro de dicha vivienda FLOR MARÌA LEGÒN, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, así mismo al revisar la comisión actuante una de las habitaciones (dormitorio de la ciudadana Flor María Legón) encuentra un bolso color rojo con el escrito Mercal, en cuyo interior se detecta otro bolso tipo monedero color marrón de piel, en cuyo interior contiene nueve (9) envoltorios de papel de rayas de los que tren los cuadernos contentivos en su interior de restos vegetales presumiblemente la droga denominada Marihuana, igualmente se revisa la primera gaveta de un mueble donde se ubica otro bolso del tipo monedero color azul de material sintético, contentivo de dos (2) envoltorios de Marihuana y seis (6) envoltorios de presunta droga conocida como Crack, así como dinero en efectivo, motivos estos por los cuales este Tribunal considero Calificar Flagrante la detención de los imputados por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; toda vez que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será flagrante la detención de una persona cuando es sorprendida cometiendo el hecho, y en el presente asunto en el momento en que la comisión del CICPC, irrumpe en dicha vivienda sorprende a estas personas ocultando la droga incautada. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 ejusden ya que este es el procedimiento más garantista en cuanto a que otorga a las partes un lapso acorde para que se lleven a cabo las diligencias de investigación suficientes en la obtención del acto conclusivo. TERCERO: El Tribunal aprecia que estamos en presencia de un delito no prescrito ya que es de muy reciente data, que merece una pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados FLOR MARÌA LEGÒN, HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, son autores del este hecho punible, como son el acta de ejecución de la orden de allanamiento de fecha 13 de mayo de 2009, acta de investigación penal de fecha 13-05-09 en la cual se aprecia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, Acta de inspección Técnica de fecha 13 de mayo de 2009, actas de entrevistas de los ciudadanos BARRIOS VICTOR MANUEL y SANDOVAL MENDOZA ORLANDO JOSE, testigos de la ejecución del allanamiento practicado, acta de investigación penal de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia que el pesaje de los restos vegetales del tipo Marihuana arroja un peso neto de 13.07 Gramos, y de la sustancia conocida como Crack tiene un Peso Netos de 1.3 Gramos, la cual es una droga sintética derivada de la Cocaína; Ahora bien se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, metan y económica de un sin numero de personas, y los imputados en estos momentos no dan garantías de acudir al proceso, en el caso de HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO, tiene conducta predelictual y JOSÈ GREGORIO LEGÒN reconoce ser un consumidor asiduo, siendo que nos encontramos en fase de investigación y con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 2175, de la sala Constitucional con carácter Vinculante de fecha 16-11-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que establece que los delitos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozaran de beneficios procesales por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles deberán afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; Es por lo que se impone a los imputados HERBIS JAVIER LEGÒN GOYO y JOSÈ GREGORIO LEGÒN, Medida de Privación e Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo el sitio de reclusión el internado judicial de san Felipe estado Yaracuy, y en cuanto a la ciudadana FLOR MARÌA LEGÒN, quien se encuentra visiblemente enferma apreciándose que le es difícil caminar por su edad y sobrepeso se le impone Medida de prohibición de salir del Estado Yaracuy, de conformidad con el Art. 256, Ordinal 4 ejusden. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres