REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002050
ASUNTO : UP01-P-2009-002050
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de presentación de Imputados realizada en fecha 27 de Mayo de dos mil nueve (2.009), en contra del ciudadano JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.985, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/1989, de oficio Albañil, natural de San Felipe, residenciado en la calle 2 del Sector Menca de Leones, casa s/n de color blanca, al lado de la cancha y de la casa de Nino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal.
Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad a lo dispuesto en el articulo 248 del C.O.P.P. solicita se califique la detención en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del C.O.P.P., todo esto en contra del ciudadano JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, se revise el sistema Juris 200 a los fines de verificar si el imputado tiene mas causas y se me expida copia de la presente acta. Es Todo". De seguidas y revisado el Sistema Juris 2000, se observa que el ciudadano imputado tiene otra causa signada con el Nº UP01-P-2009-64 por ante este mismo tribunal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a al Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. De seguidas el Fiscal solicita al Tribunal, visto que el ciudadano imputado es reincidente se imponga una medida cautelar privativa de liber6tad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del C.O.P.P. Es Todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO y éstos de forma individual manifestaron: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: " Solicito no se califique la detención como flagrante toda vez que no están llenos los extremos del artículo 248 asimismo se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el 373 del C.O.P.P. por cuanto es un procedimiento mas garantista para mi defendido toda vez que a través del mismo se recavaran las pruebas que exculparan al mismo, en relación a la solicitud del Ministerio Publico en razón de la Medida Privativa de libertad esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. y en consecuencia solicita se imponga una medida menos gravosa como lo es la presentación de una fianza todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8 del C.O.P.P. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECSISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: Considera que la detención del ciudadano JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO se produjo en flagrancia por cuanto se le incauto un arma de fuego al nivel de su cintura del lado derecho delantero del pantalón entre su vestimenta, una vez que le fue practica la inspección de persona en la sala de emergencias del Hospital Central de San Felipe, cuando acompañaba a un paciente herido de bala, inspección esta que realizo el Cabo Segundo, Egris Ortega conjuntamente con el Agente Reinaldo Rodríguez, adscritos a la Brigada de seguridad Policial del referido Hospital (Brigada Hospitalaria y Turística de la Policía del Estado Yaracuy), en consecuencia considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. . Una vez transcrita la norma citada, es importante establecer en el caso en estudio que el imputado es sorprendido Portando un arma de fuego sin la documentación debida. Lo cual constituye a todas luces un hecho flagrante y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del COPP. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal de que sea dec retada la Medida de Privación Judicial de libertad, Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano imputado tiene otra causa signada con el Nº UP01-P-2009-64 por ante este mismo tribunal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a al Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en dicha causa le fue impuesta una medida cautelar de presentación la cual incumplió, situación esta que se pudo evidenciar una vez revisado el sistema Informático de este circuito Penal, lo que de alguna forma se encuadra en lo previsto en los ordinales 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le establece al Juez la obligación de verificar el comportamiento del imputado en otros procesos y la conducta predelictual, aunado a ello estamos en presencia de un ciudadano Reincidente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que ambas causas o aprehensiones se han dado en este mismo año y en menos de seis meses ya que la anterior causa fue en enero, por lo que al estar nuevamente en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, tomando como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes así como la lectura de sus derechos y la revisión medica que se le hizo al imputado, apreciándose de igual forma que este imputado no da garantía de someterse aun proceso ya que no muestra intensión a cumplir las normas que les establece la autoridad judicial. Es por lo que este Tribunal con fundamento a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida Privativa del ciudadano JESUS JAVIER ESCALONA CASTILLO, la cual deberá cumplir en le Internado Judicial de San Felipe hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres