REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003537
ASUNTO : UP01-P-2006-003537
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciarse a cerca de lo solicitado por el Defensor Publica, Abogado FERDDY ALCINA, en su condición de Defensor del imputado en la presente causa NESTOR DIXON PADILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado. Dicha solicitud de la defensa se encuentra establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Decaimiento de la medida de presentación; Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 08/12/06 el Fiscal Décimo del Ministerio Publico abogada ADRIANA MARIA LARRABURE, presenta ante este Tribunal escrito de presentación de imputado, siendo fijada la audiencia de para el día 09/12/06, en la cual se le impone a los imputados presentación ante el alguacilazgo cada 15 días, y ordena el Tribunal seguir la investigación por el procedimiento penal ordinario. SEGUNDO: En fecha 26/09/07, el Defensor Publico en su condición de defensor del referido imputado solicita de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación a 30 días, por haber cumplido este a cabalidad sus presentaciones, demostrando de esa forma que no se evadirá del proceso.
Observa este Juzgador, que en fecha 09/12/06 se le impuso una medida restrictiva de la libertad, en este caso presentación periódica por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Penal. Desde esa fecha han transcurrido Dos (2) años y Cuatro (4) meses, y por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado su acto conclusivo, no siendo atribuido este hecho a la defensa ni al imputado, lo ajustado a derecho, es decretar el Decaimiento de la Medida, en aplicación al principio de proporcionalidad, que establece “que no podrá sobrepasar una medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y en consecuencia el cese de las presentaciones periódicas que se mantenía por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, a favor de NESTOR DIXON PADILLA, venezolano, mayor de edad, oficio herrero, natural de San Felipe, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.442.224, residenciado: Calle 09, Casa No. 35, entre 4 y 6, San Jerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; y se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este circuito. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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