REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001995
ASUNTO : UP01-P-2009-001995

FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Libertad Plena solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/05/09 procedente de la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado JUNIOR ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, que se acuerde: 1) Libertad Plena; 2) Acuerde el Procedimiento Penal Ordinario. SEGUNDO: Se fijó para el día 21/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando el petitorio del escrito.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestaron su deseo de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publico, abogada MARYOALITZGH CABAÑA, quien manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de las imputadas de autos, según consta en el Acta Policial S/N de fecha 18/05/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados de otorgar Libertad Plena a favor de JUNIOR ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de otorgar la Libertad Plena a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, se evidencio que el arma no se le incauto, sino a otra persona.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda otorgar Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 18 años de edad, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.319.026, residenciado: Urbanización Juan José de Maya, Manzana C8, Casa No. 20, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en Audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogada


La Secretaria