REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002025
ASUNTO : UP01-P-2009-002025
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano GRIDER ANTONIO PEREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.320.355, soltero, obrero, nacido en fecha 18/10/1982, de 26 años de edad, residenciado Caserío Los Cogollos, Kilómetro 20, Autopista Chivacoa Nirgua, frente a la Bomba el Bosque, casa s/n de color amarilla, al frente del talle mecánico de Antonio quien es mi papa, Municipio Nirgua estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 15 ordinales 2º y 4º en concordancia con los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 22/05/09 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de ACOSO Y VIOLENCIA FISICA, que se acuerde: 1) Se acuerde la aprehensión en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario; 3) Se acuerde medida cautelar de libertad, y se aplican las medidas de seguridad y protección. SEGUNDO: Se fijó para el día 24/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado ADRIANA TOORES CANO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Especial y una Medida Cautelar de Libertad, se acuerde la aprehensión en flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica , Maryoalizthg Cabañas quienes solicitaron que no se calificara la flagrancia, no se oponen a la medida cautelar, se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico..
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 21/05/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos GRIDER ANTONIO PEREZ OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusde, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. E igualmente se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos GRIDER ANTONIO PEREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.355, soltero, de 26 años de edad, natural de Caracas, residenciado en Sector Los Pinos, calle Independencia, al lado del culto evangélico, casa s/n de color blanca Nirgua, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO previsto y sancionado en los artículos 40, 42, 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de su esposa Yined Angélica Solarte Mazo, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Especial. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
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