REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 1
San Felipe, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001082
ASUNTO : UP01-P-2007-001082

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Juez Profesional: Gloria Sofía Fuenmayor
Secretaria: Maribel Serrano
Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público: Gloria Coronel
Defensa Pública Primera: Anna Gabriela Ibarra
Acusado: Eduardo Enrique Rico Carmona
Víctima: María del Pilar López Beltrán
Delito: Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes.


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento de la causa dictada en audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA, con ocasión a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
De la Causa

El presente asunto fue seguido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.633.206, soltero, comerciante, residenciado en la calle 32, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 2-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física con Circunstancia Agravante, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de María del Pilar López Beltrán, según acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2007 y admitida en fecha 11 de octubre de 2007 por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, por tramitarse el presente asunto por el procedimiento abreviado, en la que el referido ciudadano manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal acordó la misma de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año y le impuso como condiciones las siguientes: 1) Permanecer en su trabajo o empleo durante el tiempo que dure el régimen de pruebas. 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y portar armas de fuego y 3) Prestar trabajo comunitario en la Escuela de Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy dos veces al mes preferiblemente los fines de semana.
El tribunal desde la referida fecha no remitió oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines del Control y Vigilancia de las condiciones antes señaladas, conforme lo previsto en el artículo 44 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de causarle un perjuicio al acusado por una omisión no atribuible a él o a su defensa este Tribunal acuerda celebrar la audiencia prescindiendo del informe respectivo y pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones en la audiencia respectiva.
II
De la Audiencia
Se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha fijada por el tribunal a tal efecto, en la que la defensa expuso: “Solicito que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 45 y el artículo 48 numeral 7, los cuales dice que cumplidas las condiciones se extinga la acción penal. Por su parte el acusado previa imposición del contenido del artículo 45 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. En este orden de ideas el Ministerio Público manifestó que: “Visto el cumplimiento de las condiciones, una de las cuales no es imputable al acusado, por lo que se proceda conforme a la Ley”. Por último la víctima María del Pilar López Beltrán expuso: “El no me volvió a molestar ni nada, simplemente trabajamos juntos”.
III
Consideraciones Para Decidir

Oídas las partes en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, tanto la defensa del acusado como el Ministerio Público manifestaron que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA, cumplió con las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso.
Igualmente la víctima en el presenta caso, la ciudadana María del Pilar López Beltrán manifestó que el acusado no la volvió a molestar y trabajan juntos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que durante la audiencia respectiva no quedó evidenciado que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA, haya incumplido con las condiciones que le fueron impuestas, más sin embargo del dicho del Ministerio Público y la víctima se desprende que durante el tiempo del régimen de prueba cumplió con las mismas, por lo que considera este tribunal que el acusado de autos cumplió con el régimen de prueba que le impuso el tribunal por el lapso de un (01) año, tal como se verificó en la audiencia respectiva y así se decide.
En este contexto, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de la extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. Por su parte el artículo 318 ejusdem prevé en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando se haya extinguido la acción penal, así como el artículo 45 del mismo Código adjetivo preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa, por lo que al haber cumplido el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA cabal y totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal lo procedente es decretar la extinción de la acción penal conforme el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dictar el Sobreseimiento de la presente causa conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem y así se declara.

IV
Dispositivo

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RICO CARMONA por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física con Circunstancia Agravante, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de María del Pilar López Beltrán, y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el numeral 3º del artículo 318 y a tenor del numeral 7º, del artículo 48 eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abog. Gloria Sofía Fuenmayor
Juez de Juicio N° 1

Abg. Maribel Serrano
La Secretario