REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002708
ASUNTO : UP01-P-2008-002708

SENTENCIA CONDENATORIA

Juez Unipersonal: Gloria Sofia Fuenmayor
Secretaria: Maribel Serrano
Fiscal del Ministerio Público: Segundo
Defensor Público: Séptima
Acusado: Jonathan Alexander Pérez
Víctima: Yaritza Coromoto Alvarado
Delito: Robo Genérico

Celebrada la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto alfanumérico UP01-P-2008-002708, que se tramita por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.949.391, residenciado en la calle 09, entre avenidas 02 y 03, casa s/n, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Coromoto Alvarado, corresponde a este Tribunal publicar la sentencia dictada en audiencia en los términos siguientes:
I
Alegaciones de las Partes
El Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 28 de agosto de 2008 en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, por la comisión de los delitos de Robo, Daños y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Coromoto Alvarado, por los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2008 aproximadamente a las 03:10 de la madrugada, cuando la víctima se encontraba en una vivienda ubicada en la tercera avenida, entre calles 8 y 9, sector Cantarrana de San Felipe del Estado Yaracuy, acostada en su habitación cundo escuchó unos ruidos en el techo y al salir observó que estaban unas láminas del techo levantadas, específicamente en la zona de la cocina, logrando divisar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ vestido de uniforme militar se estaba introduciendo a su vivienda, por lo que comenzó a gritar, indicándole el prenombrado ciudadano que si llamaba a la policía le propinaría dos tiros, al introducirse el acusado la víctima de manera rápida se dispuso a encerrarse en su cuarto ya que su esposo es invidente y su hermano no había salido del cuarto por miedo, entonces el acusado comenzó a darle golpes a la puerta diciéndole a la víctima que la abriera para hacerle el amor, luego le solicita dinero para irse a Coro, entonces la víctima le entregó 40 bolívares fuertes por debajo de la puerta, insistiendo el agresor en violar a la víctima, sin embargo la víctima le gritó de manera desesperada que estaba recién operada se marchó el acusado de la vivienda, procediendo la víctima a darle aviso a un vecino, quien conjuntamente con otros vecinos le dan alcance en la avenida caracas. Ofreció el Ministerio Público los siguientes medios probatorios: Declaración de los Funcionarios Igmer Lucena y Jorge Navas, Expertos Eduardo Moreno y Dlver barrios, testigos Juan Omar Floriz y Yaritza Coromoto Alvarado y para ser incorporadas como documentales ofreció: Acta Policial de fecha 27-07-2008 e Inspección Técnica Nº 1717 de fecha 27-07-2008, por ser útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de evidenciar la comisión de hecho punible, asimismo solicita la apertura del juicio Oral y Público y se le imponga la pena prevista para los referidos delitos y sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente la defensa solicitó que no se admita la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto su defendido es inocente del delito que se le imputa.
El tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al acusado JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, quien manifestó no querer declarar.
II
Consideraciones para Decidir
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público observa el Tribunal que cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al acusado JONATHAN ALEXANDER PÉREZ y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo al manifestar que ocurren en fecha 27 de julio de 2008 aproximadamente a las 03:10 de la madrugada, de lugar cuando establece que los hechos se suscitan en una vivienda ubicada en la tercera avenida, entre calles 8 y 9, sector Cantarrana de San Felipe del Estado Yaracuy y de modo cuando manifiesta que el acusado se introduce a dicha vivienda por el techo profiriéndole amenazas a la víctima, la cual se encierra en el cuarto, y mediante amenazas de violarla la víctima le entrega por debajo de la puerta 40 bolívares fuertes. Fundamenta su acusación en el Acta de Policial de fecha 27-07-2008, Acta de entrevista al ciudadano Juan Omar Floriz, Acta de entrevista a la víctima e Inspección Técnica Nº 1717. Igualmente el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas que presentara en el juicio, así como la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, encuadra los hechos en los delitos de delitos de Robo, Daños y Violación de Domicilio, y cita los artículos 455, 473 y 183 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento del acusado, sin embargo difiere esta juzgadora de la precalificación jurídica de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, ya que el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal abarca las conductas descritas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificada en la audiencia de juicio, ya que una de las modalidades para consumarse el delito de Robo Genérico es mediante violencia contra las cosas, en este caso contra el techo de la vivienda de la víctima, no constituyendo un delito autónomo, ya que se trataría de doble penalidad. Igualmente ocurre respecto del delito de violación de domicilio, ya que si bien el acusado se introdujo en la residencia de la víctima sin su consentimiento el delito de robo puede consumarse mediante la violencia y mal pudiera desplegarse tal violencia para ingresar al inmueble si la víctima consintiera el ingreso a su domicilio, por lo que este Tribunal Admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.949.391, residenciado en la calle 09, entre avenidas 02 y 03, casa s/n, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Coromoto Alvarado.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, respecto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y le concede la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos sobre lo que se le acusa el Ministerio Público en esta causa, por lo que en virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, por ser esta la oportunidad procesal en el procedimiento abreviado, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 1 pasa a determinar que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que establece lo siguiente:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Ahora bien, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ mediante violencia a cosas se introdujo a la vivienda de la víctima, al levantar el techo de la misma y posteriormente mediante amenazas a graves inminentes contra la víctima al amenazarla de violarla la constriño a que le entregara la cantidad de 40 bolívares fuertes, los cuales la víctima se los entregó por debajo de la puerta de su cuarto. Ahora bien, el dinero es un objeto mueble conforme el artículo 532 del Código Civil Venezolano que establece que son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, por lo que este Tribunal declara culpable al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se procede a imponerle inmediatamente la pena conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Robo Genérico tiene una pena de 6 a 12 años de prisión, quedando la mitad en 9 años, no concurriendo circunstancias atenuantes o agravantes, quedando la pena que debió imponerse en 9 años de prisión, y por haber admitido los hechos el acusado JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la pena en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena en seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley a que haya lugar, fijándose provisionalmente la finalización de la presente condena el día 28 de julio de 2014, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado, ni se devuelven objetos, por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ en fecha 29 de julio de 2008 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.


III
Dispositivo
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Gloria Sofía Fuenmayor
Juez de Juicio N° 1
Abg. Maribel Serrano
La Secretaria,