ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001421
ASUNTO : UP01-P-2007-001421

Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, fue condenado por el por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Mayo del 2008, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezado en concordancia con el Primer aparte, el Artículo 32 que se refiere a LA FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN con la agravante del artículo 46 ordinal 5to referida CUANDO EL DELITO SE COMETE EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO y el Artículo 66 que se refiere a LA INCAUTACIÓN DE BIENES todos de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de COAUTORES. Ahora bien; consta en autos que el penado SIMÓN MOLINA DURAN fue detenido en fecha 07 de Mayo del 2007 hasta la presente fecha (11/05/2009), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS.
Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado SIMÓN MOLINA DURAN, quien estudio en la Misión Rivas en la sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy el lapso siguiente: 20/05//2007 al 31/07/2007, y desde el día 16/09/2007 al 25/11/2007, igualmente laboró como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad desde el día 26/11/2007 al día 03/04/2008, posteriormente fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Santa Ana donde laboró como ranchero desde el día 10/06/2008 al día 28/01/2009, lapsos estos que dieron origen a una redención de la pena por trabajo y estudio de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial Por Trabajo y Estudio se le redime la pena quedando reducidos a la mitad para un total de tiempo redimido de OCHO (8) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado SIMÓN MOLINA DURAN, de nacionalidad Venezolana; Natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, de 39 años de dad, fecha de nacimiento: 24/07/67, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, por un lapso de OCHO (8) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) DIAS, da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue en fecha 29 de Abril del 2017 a las 12:00 meridiem. En consecuencia podrá hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años 8 meses) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 años 6 meses y 20 días) es decir a partir del día: 19 de Marzo del 2010 a las 12:00 meridiem, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (7 años 1 mes 10 días) es decir a partir del día: 09 de Octubre del 2013 a las 12:00 meridiem; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (8 años) es decir a partir del día: 29 de Octubre del 2014 a las 12:00 meridiem. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira a los fines de que le realicen el informe Psicosocial al penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, así mismo oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que remitan certificación de antecedentes penales del penado SIMÓN MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 8.487.676, igualmente se acuerda remitir al penado, a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira y al Tribunal de Ejecución que correspondió la vigilancia y control Copia Certificada del auto de redención de la pena por trabajo y estudio y la actualización de los cómputos de la pena. Notifíquese a su defensora Privada y al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ