ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000592
ASUNTO : UP01-P-2003-000592

Vista el ACTA N° 91 Y 92 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 08 de Mayo de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado JOSE PORFIRIO ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.647.458, fue condenado por dos tribunales por hechos distintos, en fecha 20-01-2004 fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, y medida cautelar de presentación ante el alguacilazgo cada veinte (20) días. Posteriormente en fecha 12-01-2005 fue condenado por el tribunal de Control N° 2, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 98 ejusdem, más las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal acumuló las penas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo que la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 19-08-2003 hasta el 21-08-2003 cuando le imponen medida cautelar de presentación, luego fue aprehendido nuevamente el 10/10/2004 hasta la presente fecha (18/05/2009); por lo que se infiere que lleva detenido, CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008 se le redimió la pena por trabajo por un lapso de CINCO (5) MESES.
Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado JOSE PORFIRIO ESCOBAR PARRA, quien trabajo como albañil en la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” el lapso siguiente: 11/01/2008 al 15/04/2009, lapsos estos que dieron origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado JOSE PORFIRIO ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.647.458, por un lapso de SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de esta misma manera se procede a la sumatoria de los lapsos redimidos arrojando como resultado UN(1) AÑO DICEISIETE (17) DIAS que sumados con el tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, arroja un total de tiempo de detención de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DIAS, pena que extingue en fecha 21 de Marzo del 2013. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años, 4 meses y 15 días) extinguido, REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 años y 2 meses) extinguido, LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (6 años y 4 meses) es decir a partir del día 21/01/2010; y CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (7 años, 1 mes, y 15 días) es decir a partir del día 06/11/2010. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que le realicen el informe Psicosocial al penado antes identificado. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado recluido en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco vargas Muñoz”, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penitenciaria. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ