ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000059
ASUNTO : UL01-P-2001-000059

Revisada el presente asunto del penado VASQUEZ FELIPE BENICIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.404.994, se procede a la actualización del cómputo de la pena, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado VASQUEZ FELIPE BENICIO fue condenado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de julio de 2001, a cumplir la pena de OCHO (8) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época.
SEGUNDO: Se evidencia en autos que: en fecha 09 de noviembre de 1989 el penado antes identificado se presentó en forma voluntaria por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, donde quedó detenido en forma preventiva, permaneciendo privado de libertad hasta el día 24 de noviembre de 1989, fecha en la cual el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy acuerda conceder el beneficio de libertad provisional; en fecha 20 de abril de 1990 el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta auto de detención en su contra, librando orden de captura, siendo aprehendido en fecha 26 de abril de 1990, permaneciendo privado de libertad hasta el día 28 de junio de 1990, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público revocó el auto de detención dictado por el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando su libertad plena; en fecha 19 de julio de 1990, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y ordena mantener el AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo capturado en fecha 11 de diciembre de 1990, en virtud de requisitoria librada en su contra; en fecha 25 de julio de 1991, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó decisión mediante la cual ABSUELVE al procesado de los cargos fiscales formulados en su contra, concediéndose en esa misma fecha el beneficio de libertad bajo fianza; en fecha 13 de enero de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual REVOCÓ la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, condenando al ciudadano FELIPE BENICIO VASQUEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO; en fecha 16 de julio de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación formalizado, anulando así el fallo impugnado y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal; en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal acuerda remitir la causa al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida la causa a la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de julio de 2001 dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FELIPE BENICIO VASQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL LINARES OVIEDO, remitiéndose la causa al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en fecha 23 de octubre de 2001 este Tribunal Segundo de Ejecución revocó el beneficio de libertad provisional bajo fianza, ordenando su inmediata detención, siendo capturado el penado de autos en fecha 23 de octubre de 2006, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (19/05/2009), por lo que se infiere que el tiempo de detención es de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
TERCERO: Faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS. Pena que vence el día 22 de Diciembre del 2013.
CUARTO: Así mismo se le informa al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, beneficio otorgado el día 11/01/2008; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, extinguido; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 DE ABRIL DE 2011; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SEIS (06) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 DE DICIEMBRE DE 2011. En virtud de que se encuentra vencido el tiempo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que le realicen el informe Psicosocial del penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Régimen Abierto (recluido en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz), Oficiar a la Junta de Conducta para que remita constancia de conducta del penado de autos. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado (recluido en el Destacamento de Trabajo Agrícola), al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y al encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensora Pública Tercera Penitenciara del contenido del presente auto. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ