ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001152
ASUNTO : UP01-P-2007-001152

Revisada la presente causa se evidencia que cursan los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del penado JHOAN ANTONIO BALLADARE TOBES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.062.911, así mismo se desprende que a la fecha tiene cumplida un 1/3 de la pena impuesta tal como se evidencia de la actualización de cómputos de fecha 13 de Abril de 2009 inserto al folio 156 y 157 de la única pieza y que reúne todos los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el penado antes mencionado, fue condenado por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21/08/08, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario emitió pronunciamiento en forma FAVORABLE, subsumiendo esta situación Jurídica planteada dentro de lo expresado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado JHOAN ANTONIO BALLADARE TOBES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.062.911, el beneficio de REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo preceptuado en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado en el día de hoy, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario ”Insp. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en calle Nº 63, esquina avenida 9 casa Nº 09-10, al lado de le Camell, Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:
1.- No portar armas de fuego ni armas blancas
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes
3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.
4.- Consignar constancia de trabajo actualizada ante el Delegado de Pruebas mensualmente
5- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal so pena de revocatoria
6.- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos
7.- No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas
8.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.
Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el tribunal en el presente auto y por su delegado de pruebas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. María Giménez
Secretaria