REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000091
ASUNTO : UP01-D-2007-000091
Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Abogada Solangel Borjas en su condición de Defensora del adolescente: Gleiger Méndez Ortiz venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Montes de Oro, calle 02, casa S/ N°, diagonal al estadio, Marín Municipio San Felipe quien requiere de este Despacho Judicial requiriendo de este Despacho Judicial se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones, toda vez que el termino acordado por el Tribunal para presentar acto conclusivo en la audiencia especial de solicitud de lazo prudencial interpuesta por la referida defensoria precluyo el día 06 de Octubre de 2008, sin que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes para decidir o peticionado observa lo siguiente:
I
Consideraciones para decidir
En fecha 07 de Agosto de 2008 se realizo audiencia para fijación de plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal de Control N°1 un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Público presentara acusación o algún otro de los actos conclusivos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , al verificar este Tribunal que al Ministerio Público se le venció el lapso de 60 días otorgado se evidencia que no acusó ni tampoco solicitó un acto conclusivo establecido en la Ley especial, ni tampoco hizo uso de la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes visto lo peticionado por la Defensa Pública Octava acuerda lo siguiente:
Se observa que en fecha que en fecha 07 de Agosto de 2008 este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda un plazo al Ministerio Público de 60 días a los fines de presentar acusación o algún acto conclusivo en la presente investigación penal.
De lo anterior se verifica en las actas que integran la presente causa que el Ministerio Público no ha consignado elementos que soporten sus pretensiones respecto al adolescente encartado y que ha transcurrido mas de 60 días desde que este Tribunal acordó el plazo para la conclusión de la investigación sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo de la investigación penal.
Pues bien, estima este Despacho judicial que el Ministerio Público es el legitimado activo para ejercer la acción penal pública en nombre del Estado en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario Instancia de Parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley; significa que en este sistema procesal penal acusatorio el Ministerio Fiscal es el órgano del Estado obligado a ejercer la acción penal pública y perseguir todos aquellos delitos que llegaren a su conocimiento de allí que la reacción social del Estado frente a la comisión de un delito se materializa en el principio de la legalidad; es decir la acción penal se traduce en la acción oficial que exterioriza la pretensión punitiva del Estado y la acción procesal ante los órganos jurisdiccionales. La acción penal como hemos visto es una función pública, donde el Fiscal del Misterio Público esta obligado a ejercerla en atención al Ius Puniendi
Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del nuevo texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos , no por ello se convierta en un traba que impida lograr que las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura: La tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
Es importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no implica que la Judicatura deba resolver el asunto garantizando un debido proceso, proporcionar a los usuarios del Sistema de mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso.
En el presente caso se plantea que ha transcurrido más de 06 meses sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Fiscal haya presentado algún acto conclusivo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no alegó la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y concluido íntegramente el plazo otorgado por este Despacho Judicial para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no presento ninguna diligencia, sin solicitar la prorroga de Ley, considera este Despacho Judicial que de acuerdo a las consideraciones expuestas la duración de este proceso penal adolescencial tomando en cuenta la fase que se ventila, ha sobrepasado los límites de un plazo razonable
En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades de caso, su gravedad y la complejidad del mismo que no fueron alegadas por el Ministerio Público y concluido el plazo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados seis meses de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria y si este no ha concluido con la investigación el imputado podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses.
Al comprobar este Tribunal que no hay diligencias adelantadas, que no fue alegada ninguna circunstancia y no fue solicitada la prorroga de Ley lo procedente es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que inmediatamente cesa la condición de imputado .La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que o justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Archivo Judicial de las actuaciones favor del adolescente: Gleiger Méndez Ortiz venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Sector Montes de Oro, calle 02, casa S/ N°, diagonal al estadio, Marín Municipio San Felipe, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia previstos en el Código Penal Venezolano todo conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige la materia, por lo que inmediata cesa la condición de imputado La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que o justifiquen previa autorización del Juez . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano.