REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000136
ASUNTO : UP01-D-2007-000136

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.615.823, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, Calle N° 01, Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y DUMAN VICENTE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.465.185, Venezolano, de 17 Años, Soltero, de Profesión u Oficio indefinido, Residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, Calle N° 01, Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Publico en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescente encartados antes identificados, se inició en fecha 25/04/2007, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia por uno de los delitos contra el Orden Publico como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente observando este Tribunal que el Ministerio Fiscal en su solicitud requiere el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes: Armando Rafael Brito y Duman Vicente Medina en base al Principio de la Legalidad y de la Lesividad consagrados en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta Fundamental ; artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente que establece que: … ningún adolescente puede ser sancionado ni procesado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este Definido como delito en la Ley Penal de manera expresa y inequívoca como delito o falta…, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción ya que el hecho objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírsele a los imputados por lo que conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las armas comisadas son de fabricación casera o artesanal no constituye un arma de fuego de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del Porte Ilícito de Arma de Fuego, por otra parte a los adolescentes encartados ,en el procedimiento no les incautaron arma de fuego alguna, es por lo que este Tribunal de Control N°1 especializado considera que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento definitivo requerido por el Ministerio Fiscal al considerar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados. Y así se declara.


II

Por lo razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 especializado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes: ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.615.823, Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, Calle N° 01, Parroquia Albarico Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y DUMAN VICENTE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.465.185, Venezolano, de 17 Años, Soltero, de Profesión u Oficio indefinido, Residenciado en el Sector José Gregorio Hernández, Calle N° 01, Parroquia Albarico Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Publico conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal






Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Clara Maribel Serrano